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CSJ - STC11083-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11083-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11083-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alba Marina Guerrero de Jaramillo a través de su apoderada general Valentina Jaramillo Guerrero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2019-00009.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. De las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El 22 de enero de 2019 la accionante promovió proceso verbal declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmuebleRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00 2 rural ubicado en la vereda “Bellavista” el sector “El Cerro de Oro” denominado “La Brecha” de la ciudad de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°100-90542 contra personas indeterminadas.

denominado “La Brecha” de la ciudad de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°100-90542 contra personas indeterminadas. 2.1. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, autoridad que -el 21 de febrero de 2019admitió la demanda, (i) dispuso correr traslado, notificar a las personas indeterminadas conforme la regla 108 del CGP, (ii) informar la existencia del proceso a la «SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS…A LA UNIDAD ADMINISTRAVITA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS Y AL …IGAC 1», (iii) e inscribir la demanda en el FMI N°100-90542, entre otros. El 19 de octubre de 2020 designó curador ad litem quien contestó la demanda ateniéndose a lo demostrado. 2.2. Surtidos algunos trámites, el 16 de febrero de 2021 decretó pruebas, incluyó las documentales, testimoniales y el dictamen pericial aportado con la presentación de la demanda y programó audiencia para el 27 de abril de 2021. Luego el 5 de abril de 2021, entre otras determinó que, si se presentaban adiciones al dictamen ya realizado, debían ser incluidas dentro de la ejecutoria de dicho auto. Además, concedió diez días para que el curador ad litem de las personas indeterminadas pudiera contradecir la referida pericia. 2.3. Realizadas varias suspensiones de la audiencia y del proceso

dentro de la ejecutoria de dicho auto. Además, concedió diez días para que el curador ad litem de las personas indeterminadas pudiera contradecir la referida pericia. 2.3. Realizadas varias suspensiones de la audiencia y del proceso por virtud de la pandemia COVID-19 así como por el decreto oficioso de la práctica de nuevas pruebas ante las entidades MASORA y el IGAC a efectos de determinar la naturaleza jurídica del predio y recibidas las 1 Folios 457 a 459 del escrito de tutela.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00 3 respuestas, el 9 de junio de 2022 de la primera de las nombradas con la cual indicó que «el predio objeto de esta solicitud está identificado con la Ficha catastral Nro. 170010108000000011272000000000. Cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 100-94318…Está inscrito a nombre del siguiente propietario: ALBA MARINA GUERRERO DE JARAMILLO». Incorporada al expediente mediante proveído del 13 del mismo mes y año. El 8 de agosto de 2022 el despacho, previa solicitud para que el IGAC aclarara la información catastral del bien objeto de pertenencia, suspendió el proceso por cuatro meses y señaló que una vez reanudado se llevaría a cabo la audiencia pendiente el 6 de diciembre de 2022. 2.4. El 6 de diciembre de 2022 el Municipio de Manizales – Secretaria de Haciendasolicitó la suspensión de la audiencia y su vinculación al proceso, por lo que, mediante auto del 12 de diciembre de

Secretaria de Haciendasolicitó la suspensión de la audiencia y su vinculación al proceso, por lo que, mediante auto del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado fijó el 7 de junio de 2023 para continuar con la diligencia, determinó no dar trámite al memorial allegado por el Municipio dado que no era parte en el proceso. Además, indicó que no era necesario vincularlo como litisconsorte necesario y, consideró que debió haber solicitado la vinculación de acuerdo con las formas y términos procesales previstos. Frente a lo determinado, las partes guardaron silencio. 2.5. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Manizales, -el 2 de junio de 2023radicó solicitud de terminación anticipada del proceso en virtud de la resolución N°1633 del 6 de diciembre de 2022 con la cual declaró el bien objeto de usucapión como baldío. En consecuencia, mediante auto del 5 de junio de 2023 –notificado en estados del día siguientecorrió traslado del contenido del memorial. En la misma calenda la parte actora solicitó el decreto de una prueba de oficio y recordó las respuestas suministradas por MASORA y el IGAC. Señaló que «ante la situación presentada…se solicitaron los antecedentes registrales del lote matriz…Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00 4 100-25645. Se evidenció que este lote tiene una tradición jurídica desde su origen… respaldada en los títulos de dominio desde 1871».

2.6. No obstante, el Juzgado, el 7 de junio de 2023 profirió sentencia

respaldada en los títulos de dominio desde 1871».

2.6. No obstante, el Juzgado, el 7 de junio de 2023 profirió sentencia que desestimó las pretensiones, porque «el lote pretendido en usucapión ostenta una naturaleza jurídica pública». Inconforme, la parte actora de dicha contienda formuló apelación y el 13 de junio siguiente radicó solicitud de nulidad, con fundamento en que no se respetó el derecho a la contradicción de los documentos aportados por el municipio porque se profirió sentencia antes que cobrara ejecutoria el auto que corrió su traslado y, porque, en su sentir, la sentencia se fundamentó en la resolución aportada por el municipio. Sin embargo, el 7 de julio de 2023 rechazó de plano la anulación pretendida. 2.7. En oportunidad la demandante –aquí actorapresentó recursos de reposición y apelación. El primero mantuvo lo resuelto en decisión del 11 de agosto de la pasada anualidad y concedió en el efecto suspensivo el remedio vertical. El Tribunal el 31 de agosto del mismo año confirmó lo determinado. Admitido el recurso de apelación, el 9 de septiembre de 2023 la parte demandante presentó una solicitud de pruebas que fue negada el 21 posterior y confirmada en súplica el 31 de octubre de 2023. 2.8. El 7 de noviembre de 2023 solicitó la suspensión del proceso en virtud de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la resolución que declaró baldío el predio objeto de litigio tramitado

2.8. El 7 de noviembre de 2023 solicitó la suspensión del proceso en virtud de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la resolución que declaró baldío el predio objeto de litigio tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad que -el 11 de diciembre de 2023 –previa solicitud, resolvió «SUSPENDER provisionalmente, … los efectos de la resolución No. 1633 del 6 de diciembre de 2022 por medio de la cual se declara un bien baldío a nombre del municipio de Manizales 2». El Juez Plural accionado el 12 de diciembre de 2 Folios 669 a 675 escrito de tutela.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00 5 2023 negó la suspensión pretendida. Decisión ratificada al resolver la reposición interpuesta mediante proveído del 25 de enero de 2024. 2.9. El Colegiado accionando –el 7 de febrero de 2024 3profirió sentencia que confirmó el fallo emitido por el a quo. En consecuencia, el cognoscente –el 13 de marzo de 2024dispuso estarse a lo resuelto por el superior. De otra parte, el Tribunal Administrativo de Caldas –el 4 de julio de 2024revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales -el 11 de diciembre de 2023-4. 2.10. La accionante censura que las autoridades accionadas incurrieron de defecto sustantivo y fáctico pues fundamentaron sus

2.10. La accionante censura que las autoridades accionadas incurrieron de defecto sustantivo y fáctico pues fundamentaron sus decisiones en el acto administrativo que declaró el predio objeto del proceso como baldío, valoró indebidamente las otras pruebas obrantes en el plenario, así como las respuestas suministradas por MASORA y el IGAC, omitió el decreto oficioso de pruebas para verificar la legalidad de la mentada resolución y la tradición del inmueble, no respetó el derecho a la contradicción de los documentos aportados por el municipio por cuanto profirió sentencia de primera instancia antes que el auto que corrió dicho traslado cobrara ejecutoria, sumado a que los documentos allegados por el municipio de Manizales fueron presentados cuando la etapa probatoria ya estaba cerrada pese a que este tenía conocimiento de la existencia del proceso desde antes. Por lo cual, en su sentir «la sentencia … estaba viciada de nulidad». Aduce que en igual yerro incurrió el Tribunal al negar el decreto probatorio solicitado y desconocer al proferir sentencia que, con la suspensión de los efectos de la resolución por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esta era «nula de pleno derecho como medio de 3 Notificada el 9 de febrero de 20244 Folios 688 a 695 escrito de tutela.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00 6 prueba» y considerar que el fallo que se tome frente a la nulidad del acto administrativo «no tiene incidencia directa y necesaria respecto al proceso civil», pese a que en el trámite administrativo del municipio no fue vinculada la

6 prueba» y considerar que el fallo que se tome frente a la nulidad del acto administrativo «no tiene incidencia directa y necesaria respecto al proceso civil», pese a que en el trámite administrativo del municipio no fue vinculada la promotora del resguardo. Y, por considerar que existían en el expediente más pruebas con las cuales podía definirse el asunto.

3. Depreca que se revoquen las sentencias proferidas en ambas instancias. En su lugar, «SE ACCEDA a las pretensiones planteadas en la demanda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Corporación querellada y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales defendieron lo actuado. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, en lo esencial se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Por su parte, el Igac, Masora y la Secretaría de Hacienda de Manizales rindieron informe.

III. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad ; no obstante, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso objeto de revisión5.

2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 7 de febrero de 2024, que

manera definitiva el proceso objeto de revisión5.

2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 7 de febrero de 2024, que 5 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00 7 confirmó la dictada por el Juzgado del Circuito accionado -el 7 de junio de 2023-, inicialmente determinó que el problema jurídico a resolver se concitaba en determinar si el «el inmueble denominado “La Brecha”, que se pretende usucapir, es diferente del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-90542» y, «a partir de qué fecha…ejerció actos de dominio sobre el inmueble». 2.1. En desarrollo de su planteamiento, memoró que, desde la presentación de la demanda, la reclamante expuso que «desde pretéritas ocasiones [el inmueble “La Brecha”] figura como de propiedad del “cable Aéreo” y posteriormente a “Ferrocarriles Nacionales”, hace parte de un inmueble de mayor extensión que hoy se encuentra distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 10090542, [ de su] propiedad». En consideración a ello realizó el estudio de los títulos aportados con el infolio de los que resaltó que «[e]n comunicación suscrita el 28 de octubre de 1988, el señor Jorge Sánchez, quien es la persona que transfirió la propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria

suscrita el 28 de octubre de 1988, el señor Jorge Sánchez, quien es la persona que transfirió la propiedad del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-0090542 y limitando el estudio a los instrumentos públicos …referenciados y sin indagar el resto de títulos aportados, en aras de la brevedad, se concluye, sin hesitación alguna que el fundo denominado “LA BRECHA” no hace parte del inmueble de propiedad de la actora, como equivocadamente lo considera y contrario a esto, es un bien independiente, pues como se desprende de aquellos títulos y lo reconoce el tradente de la propiedad de la actora, es una finca colindante, que se encuentra a continuación de Jesús María Arias Orozco y otros como se deduce de la escritura pública 743 de abril 17 de 1986 extendida en la Notaría Segunda de Manizales y registrada a folio 100-0025645; pero, se itera, no hace parte de ella». 2.2. En esa línea, respecto de la naturaleza jurídica del fundo a usucapir, destacó que el certificado especial de pertenencia expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Manizales, dio cuenta de la carencia registral, así como de la negativa de registro de la escritura 1543 del 28 de septiembre de 1989 «mediante la cual Jorge Sánchez…vende la posesión que ha ejercido sobre el inmueble» a la demandante, porque «la franja de terreno involucrada es de naturaleza pública, más concretamente se trataba de unRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00 8

posesión que ha ejercido sobre el inmueble» a la demandante, porque «la franja de terreno involucrada es de naturaleza pública, más concretamente se trataba de unRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00 8 bien baldío». De manera que, en consideración a la naturaleza jurídica del predio, que encuentra respaldo en jurisprudencia «de las Altas Cortes» fue que el Despacho no accedió a la suspensión del trámite deprecada. Máxime que «el que la Alcaldía hubiese decidido incluirlo como bien baldío, no hizo otra cosa que materializar la presunción y por lo mismo, la decisión que se tome en la especialidad contenciosa administrativa, en nada incide en la que se adopte acá». 2.3. Luego de referirse a la codificación civil que se ocupa de los bienes baldíos y jurisprudencia de esta Sala, refirió que «acreditada y precisada la naturaleza jurídica de la franja de terreno denominada “La Brecha”, como bien fiscal, se debe concluir que la pretensión de adquirirlo por prescripción está destinada al fracaso, toda vez que según las luces del artículo 375-4 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 63 de la Constitución Nacional esta clase de inmuebles; generalmente son inalienables, inembargables e imprescriptibles». Sumado a que no se encuentra dentro de las excepciones de imprescriptibilidad de los bienes fiscales6; aunado a que «si bien es cierto algunos de los títulos aportados, concretamente la escritura pública 351 de mayo 16

imprescriptibles». Sumado a que no se encuentra dentro de las excepciones de imprescriptibilidad de los bienes fiscales6; aunado a que «si bien es cierto algunos de los títulos aportados, concretamente la escritura pública 351 de mayo 16 de 1922 otorgada en la Notaría 1ª de Manizaleses anterior a ley 200 de 1936, este instrumento no se refiere específicamente a la franja que se pretende adquirir». 2.4. En cuanto a la posesión alegada por la actora desde el 28 de septiembre de 1989, cuando suscribió la escritura de compraventa de la posesión que ejercía el señor Jorge Sánchez Gálvez, «es evidente entonces que para el 1 de julio de 1971, cuando entró a regir el anterior Código de Procedimiento Civil, la promotora de esta acción no había ni siquiera iniciado sus supuestos actos de señoríos». Además, que «en diferentes actuaciones procesales, tanto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ante la justicia ordinaria, confiesa que el señor Jorge Sánchez G., ingresó al inmueble, contratado por el “Cable MariquitaManizales”, como celador del mismo» y a que este «en comunicación del 29 de octubre de 1988 dirigida al Gerente General y Miembros de la Junta Directiva de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – en donde les manifiesta estar interesado en la licitación del inmueble “La Brecha” del antiguo “Cable Aéreo”, ofreciendo

29 de octubre de 1988 dirigida al Gerente General y Miembros de la Junta Directiva de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – en donde les manifiesta estar interesado en la licitación del inmueble “La Brecha” del antiguo “Cable Aéreo”, ofreciendo 6 CSJ SC de 31 de julio de 2002, radicado 5812 y CSJ octubre 6 de 2009, radicado 2033-00205-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00 9 “(…) la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por encima de la mayor oferta que hagan los demás participantes (…)” ». Todo lo cual es suficiente para concluir que “Ferrocarriles Nacionales” «ostentaban mejor derecho que él; en palabras diferentes, su condición no era la de poseedor, por lo menos hasta el año 1988».

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable7. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se abrían paso las pretensiones prescriptivas reclamadas por cuanto la naturaleza jurídica de la franja de terreno reclamada era de naturaleza pública y no se encontraba inmersa dentro de las excepciones de imprescriptibilidad de los bienes fiscales.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 8». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo). 7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,

una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 8 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00 10

4. Por lo demás, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad respecto del embate dirigido contra la legalidad de resolución proferida por el municipio de Manizales N°1366 del 6 de diciembre de 2023 que declaró baldío el inmueble involucrado en el litigio, toda vez que, para ventilar los reparos aquí esgrimidos, la actora cuenta con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, escenario donde está permitido plantear las controversias que aquí propuso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser

República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03142-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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