CSJ - STC11084-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11084-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC11084-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-01871-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).. Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Juan Camilo Castiblanco León contra el Juzgado Treinta y Uno Civil de Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. ORTIZ DUSSAN & C.I.A. S.C.A. inició un proceso de restitución de inmueble arrendado1 en contra de Wilson Jiménez Sabogal, 1 01EscritoDemandaAnexos1-74.pdf.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01871-01
2 María Clemencia León, Germán Darío González Morales y el tutelante 2, por mora en el pago de 18 mensualidades, que fue admitido el 25 de marzo de 20223 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
2 María Clemencia León, Germán Darío González Morales y el tutelante 2, por mora en el pago de 18 mensualidades, que fue admitido el 25 de marzo de 20223 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. El 29 de junio de 2023, el Juzgado dictó sentencia, en la que, entre otros, ordenó la restitución del bien denominado La Mulera4. 2.2.1. En la misma diligencia, Germán González Morales y el aquí accionante interpusieron recurso de apelación, que fue inicialmente concedido por el Juzgado accionado en el efecto suspensivo. 2.2.2. La parte actora formuló recurso de reposición contra dicha determinación, por virtud del cual el Juzgado cognoscente repuso su decisión y declaró improcedente la alzada contra la sentencia de primera instancia. 2.3.3. Los accionados interpusieron recurso de reposición y de queja contra el auto anterior, siendo negado el primero y concedido el segundo5. 2.4. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado libró el despacho comisorio 37, para practicar la diligencia de restitución ordenada en la sentencia6.
3. El promotor censura que el Juzgado accionado haya dispuesto la comisión para la entrega del bien, sin tener en cuenta que estaba en trámite el recurso de queja interpuesto, razón por la cual el fallo no estaba en firme.
3. El promotor censura que el Juzgado accionado haya dispuesto la comisión para la entrega del bien, sin tener en cuenta que estaba en trámite el recurso de queja interpuesto, razón por la cual el fallo no estaba en firme. 2 Proceso identificado con el radicado 11001310303120220007200.3 03AutoAdmiteDemanda76-77.pdf.4 28ActaAudiencia194-197.pdf.5 28ActaAudiencia194-197.pdf.6 32DespahoComisorio203-204.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2023-01871-01
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4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado convocado que se abstenga tramitar, radicar o entregar el despacho comisorio, hasta que no se resuelva la queja.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Quien dijo ser el apoderado de ORTIZ DUSSAN & C.I.A. S.C.A. se opuso a las pretensiones del accionante, pues el recurso de queja no suspende el proceso.
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito manifestó que el recurso de queja no suspende el proceso.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, porque el gestor no solicitó la concesión del recurso de queja en el efecto que consideraba procedente, aunado a que este no suspende el trámite de cumplimiento de la providencia censurada.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el recurso de queja debía tramitarse como un recurso de apelación y suspender la actuación, pues, de ser
providencia censurada.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el recurso de queja debía tramitarse como un recurso de apelación y suspender la actuación, pues, de ser concedida la alzada, esta debí tramitarse bajo las reglas del efecto suspensivo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por ausencia de vulneración, como entrará a explicarse.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01871-01
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2. Acorde con lo previsto en el artículo 323 del Código General del Proceso, el efecto suspensivo solo está previsto para la apelación de la sentencia, por lo que la interposición del recurso de queja contra el auto que negó la alzada contra el fallo de primera instancia no suspende el cumplimiento de la providencia recurrida ni del proceso; máxime que, acorde con lo previsto en el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, cuando la parte actora alegue como causal de restitución la mora en el pago de los cánones, como ocurrió en caso que se analiza, el proceso se tramita en única instancia, por lo que la sentencia no era apelable y, acorde con el artículo 323 en comento, los autos y recursos posteriores no impedían su ejecución.
A lo anterior se suma que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una sentencia en firme (CSJ STC038-2020 y CSJ STC12527idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una sentencia en firme (CSJ STC038-2020 y CSJ STC125272022, entre otras), menos aún si se tiene en cuenta que el pasado 30 de agosto el Tribunal declaró bien negada la alzada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2023-01871-01 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala