CSJ - STC11085-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11085-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11085-2024 Radicación nº 7300-12-21-30-00-2024-00276-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 26 de julio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que Álvaro Quiñonez Morales le formuló al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo por alimentos que le promovió su hijo mayor de edad, Aaron David Acevedo Quiñonez (rad. 73001-22-13-000-202100160-00). ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que en defensa de sus derechos al mínimo vital, dignidad humana, vida en condiciones justas, debido proceso e igualdad, se ordene al juzgado “aplicar un criterio objetivo en la fijación de las medidas cautelares en auto de fecha 15 de abril de 2024, específicamente, en cuanto a la segunda medida de embargo correspondiente al 15% adicional a [su] salario como trabajador del SENA, con fundamento en elRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00276-01 2 artículo 397 del Código General del Proceso” . Asimismo, imploró que dicha cautela fuera decretada. Adujo, en esencia, que en la actualidad el porcentaje en que el juzgado le embargó de su salario, equivalente al 25%, le impide solventar
dicha cautela fuera decretada. Adujo, en esencia, que en la actualidad el porcentaje en que el juzgado le embargó de su salario, equivalente al 25%, le impide solventar sus necesidades y las de su grupo familiar, compuesto por cuatro hijos menores de edad y su compañera permanente, por lo cual es necesario su disminución o levantamiento. Precisó que no cuenta con otro mecanismo para la defensa de sus garantías, comoquiera que para ser escuchado en el proceso debe contratar a un abogado, para lo cual carece de recursos. Además, “el trámite judicial puede tardar varios meses”. 2.- El juzgado tras realizar un recuento de la actuación, señaló que el amparo carece del requisito de subsidiariedad, ya que el actor no ha elevado solicitud alguna para obtener el resultado pretendido. Aaron David Quiñonez, promotor del ejecutivo, defendió las cautelas decretadas. No hubo más pronunciamientos. 3.- El Tribunal declaró improcedente el auxilio, por carecer del presupuesto de subsidiariedad, ya que a pesar de que el quejoso “se encuentra integrado a la ejecución en cuestión y que conoce de las medidas cautelares decretadas allá, nada ha pedido concerniente a la disminución del embargo que pesa sobre su salario”. 4.- Impugnó el actor, sin agregar argumentos adicionales a los expuestos en el escrito de tutela.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00276-01 3 CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será ratificado toda vez que, en efecto, el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad, el cual
3 CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será ratificado toda vez que, en efecto, el amparo invocado no cumple con el requisito de subsidiariedad, el cual supedita la procedencia de la acción a que el interesado hubiese agotado los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para proteger sus derechos. Al respecto, la Corte ha insistido en que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada. entre otras en STC8897-2017, STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC157872021 y STC2024-2024). 2.- En el caso, se advierte que el gestor no ha exhibido la problemática que lo aqueja en el proceso objeto de queja constitucional, a donde puede acudir para que se modifiquen los términos del embargo de su salario. Al respecto, el artículo 600 del estatuto adjetivo prevé: Reducción de embargos. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a
respecto, el artículo 600 del estatuto adjetivo prevé: Reducción de embargos. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.
3.- A su vez, nada obsta para que los hijos menores de edad del accionante acudan al proceso por conducto de sus representantes a fin de hacer valer sus derechos a los alimentos, si es que éstos se encuentranRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00276-01 4 afectados con ocasión de las cautelas practicadas al querellante. Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que: (…) existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas , por lo que es innegable que en casos como el presente deba (…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión
tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas , por lo que es innegable que en casos como el presente deba (…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas . Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos (…) (STC5006-2021 reiterada en STC5082-2022) Y en STC8184-2023, se precisó: A decir verdad, en aquellos procesos relativos a fijación, aumento, disminución, exoneración o cualquier otro litigio de naturaleza alimentaria podrán intervenir quienes se consideren beneficiarios de esta prestación legal, a fin de obtener la materialización de sus derechos de tal estirpe; incluso, desplegar actos tendientes a evitar el detrimento del patrimonio del alimentante (el destacado es original del texto). 4.- Ahora, el que el gestor sea una persona de la tercera edad, que tenga descendientes menores de edad, o la carencia de recursos para contratar a un abogado de confianza, no son razones que permitan conceder el amparo, aún de manera transitoria. De un lado, como ya se dijo, en el litigio acusado, el recurrente y sus descendientes gozan de herramientas efectivas para la defensa de sus derechos. Asimismo, a efectos de obtener asesoría profesional pueden acudir a la Defensoría del Pueblo, a un Consultorio Jurídico, o pedir al juez la concesión del amparo
efectos de obtener asesoría profesional pueden acudir a la Defensoría del Pueblo, a un Consultorio Jurídico, o pedir al juez la concesión del amparo de pobreza, el cual, entre otros aspectos, incluye la representación judicial. Del mismo modo, el tiempo que pueda tardar la autoridad convocada en decidir sobre las solicitudes que se le planteen tampoco es motivo que habilite la intromisión constitucional, dado que allá, en el pleito, es donde deben exponerse las circunstancias que resultan relevantes para el ese fin, máxime que cualquier punto que se resuelva debe someterse aRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00276-01 5 contradicción del promotor del ejecutivo, cuyos derechos también deben ser protegidos. 5.- Entonces, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, el desenlace impugnado se avalará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00276-01
6