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CSJ - STC11086-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11086-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11086-2024 Radicación n.º 761112-21-30-00-2024-00107-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Otoniel de Jesús Villa Granada, a través de apoderado, promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, extensiva a partes e intervinientes en el proceso n.° 76834-3184-001-2022-00298-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional ordenar al despacho convocado que realice «todas las actuaciones judiciales para decretar la nulidad de la audiencia oral celebrada el 13 de junio del año 20141 y todas las actuaciones que se desprendan de esta, (…)». 1 De acuerdo con los hechos de la demanda la fecha correcta es 13 de junio de 2024.Radicación n.º 76111-22-13-002-2024-00107-01 2 Señaló, en síntesis, que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá se adelanta proceso de liquidación de sociedad patrimonial en su contra y a instancia de la señora Angela María Peláez Becerra. El 16 de abril del año en curso, presentó memorial en el cual solicitó (i) reconocimiento de personería jurídica para el mandatario judicial

contra y a instancia de la señora Angela María Peláez Becerra. El 16 de abril del año en curso, presentó memorial en el cual solicitó (i) reconocimiento de personería jurídica para el mandatario judicial designado; (ii) aplazamiento de la audiencia prevista para el día siguiente (17 abr. 2024); y, (iii) acceso al expediente digital. A pesar de que el despacho aceptó la reprogramación de la diligencia, la actuación se llevó a cabo (13 jun. 2024) sin que se le permitiera a su abogado conocer el proceso, lo cual sucedió en época posterior (21 jun. 2024) y como consecuencia de una nueva petición. Para el gestor, la situación descrita « imposibilitaba ejercer una defensa técnica y en consecuencia un acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones a las partes del proceso.» 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá relacionó las actuaciones a su cargo y permitió acceso al expediente electrónico. Angela María Peláez Becerra, por conducto de su abogada, requirió negar el amparo. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga despachó desfavorablemente la súplica al estimar que el quejoso desconoció el presupuesto de subsidiariedad. 4.- El promotor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.Radicación n.º 76111-22-13-002-2024-00107-01 3 CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado; el promotor no cumplió con la obligación de agotar todos los mecanismos contemplados en el

3 CONSIDERACIONES El veredicto del Tribunal será avalado; el promotor no cumplió con la obligación de agotar todos los mecanismos contemplados en el procedimiento ordinario, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del instrumento de protección constitucional. Lo anterior es así, ya que no postuló ante el fallador original del pleito la irregularidad que ahora reclama en sede constitucional, esto es, la nulidad de la audiencia del 13 de junio del año en curso – conclusión de diligencia de inventarios y avalúos – y del trámite posterior a esta, derivada de la falta de acceso al proceso por parte de su nuevo apoderado. De esta manera, el quejoso trasladó al juzgador constitucional un asunto que debe ser debatido en la causa y conforme los instrumentos de protección que establece el legislador. En efecto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto

reiterada, entre otras, en STC622-2023). En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada.Radicación n.º 76111-22-13-002-2024-00107-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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