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CSJ - STC1109-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1109-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1109-2021 Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00158-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se dirime la impugnación del fallo dictado el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Juan Manuel Soto Marín le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso rebatido.

ANTECEDENTES

1. El gestor, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «defensa» e «igualdad», cuya violación le enrostró al estrado censurado y por ello exigió que se le ordenara «respetar y conceder los términos previstos en el Código General del Proceso (…) en virtud a lo reglado enRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00158-01 el artículo 118 inciso 4 y el artículo 369 ibídem», «revocar (…) los (sic) Auto I.# 484-2020 y Auto I.#542-2020» y exhortarla a «pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda bajo el radicado n° 17001-3103002-2020-00062-00, al generar una posible nulidad procesal».

«pronunciarse sobre la falta de jurisdicción y competencia para conocer la demanda bajo el radicado n° 17001-3103002-2020-00062-00, al generar una posible nulidad procesal». En lo relevante aseveró que el 2 de septiembre de 2020 se notificó de la admisión de la demanda «verbal – nulidad absoluta de contrato de promesa» que le promovió Héctor Buitrago Zuleta (21 jul. 2020), determinación que repuso mediante escrito radicado el «15 de septiembre», pues, en su criterio, «no se [cumplían] los requisitos para que el Despacho [conociera] del asunto». Narró que dicho memorial se incluyó en la respectiva «lista» de «traslado» (18 sep. 2020), por lo que presumió que los términos para «contestar» estaban «suspendidos» con ocasión del «recurso», según información que le suministró uno de los funcionarios de esa oficina. No obstante, ante los reparos de Buitrago Zuleta, el Juzgado «dej[ó] sin efectos el traslado en lista» , «rechazó el recurso de reposición por la extemporaneidad del mismo» y declaró «vencido» el «tiempo para contestar» (26 oct. 2020) y aunque controvirtió ese raciocinio, éste se mantuvo incólume (23 nov. 2020).

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales se opuso a la prosperidad de este remedio y defendió la legalidad de su proceder.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales se opuso a la prosperidad de este remedio y defendió la legalidad de su proceder.

2Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00158-01 No hubo réplicas adicionales.

3. El Tribunal de Manizales negó el amparo, luego de prohijar las conclusiones del despacho querellado, que encontró ajustadas a la conducta que asumió el actor en la objetada causa.

4. El quejoso repelió tal determinación y reiteró, en esencia, su postura y pedimentos iniciales.

CONSIDERACIONES De la evidencia sometida al escrutinio de esta Sala, pronto surge la necesidad de avalar la suerte que corrió el auxilio implorado y para ello basta con señalar que al margen de que el impulsor comparta el criterio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales que «rechazó» por «extemporaneidad» su «recurso de reposición» contra el «admisorio de la demanda» y las consecuencias que esa situación trajo consigo (26 oct. y 23 nov. 2020) , lo cierto es que a través de esta senda excepcional no puede revivir un debate ya zanjado por el «juez natural»; menos aún si se tiene en cuenta que fue la inadvertencia de los «términos procesales», -atribuible a su mandatario judicial-, la que propició el funesto desenlace para las garantías superiores cuyo desmedro hoy esgrime, como fácilmente lo revela el expediente.

procesales», -atribuible a su mandatario judicial-, la que propició el funesto desenlace para las garantías superiores cuyo desmedro hoy esgrime, como fácilmente lo revela el expediente. En tal sentido, vale recordar que el mecanismo excepcional que consagra el artículo 86 de la Constitución 3Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00158-01 Política no es una herramienta de «último momento» a la que puedan acudir los litigantes para solventar su apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ni siquiera so pretexto de eventuales fallas en el ejercicio de su «defensa técnica», que, en estricto sentido, no constituyen una excusa idónea para la despreocupada gestión de sus asuntos , pues como lo ha enseñado a Sala, los descuidos en que incurran los abogados de cara a la adecuada representación de los intereses de sus patrocinados, no tiene la connotación de configurar una trasgresión de privilegios cardinales. Con esa perspectiva se ha precisado que el desatino de los letrados no legitima a las partes para combatir las decisiones judiciales o paliar las eventuales omisiones, en otras palabras, (…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado

Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC19505-2017. Reiterada en STC 18 may. 2020, Exp. 6 8001-22-13000-2020-00070-01). Son estas breves razones las que conllevan a ratificar lo rebatido. 4Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00158-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

5Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00158-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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