CSJ - STC11092-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11092-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11092-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03253-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Obras y Soluciones en Ingeniería S.A.S. Obringe , promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, las partes y los intervinientes en el juicio verbal No 2021-00072.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderado judicial la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. La compañía actora manifiesta que, dentro del referido juicio que adelanta contra el Consorcio Ciénaga Grande, conformado por Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S., Inversiones Espidel y Cía S. en C. y Panamerican Dredging & Engineering S.A.S., el 28 de abril deRad. n° 11001-02-03-000-2024-03253-00 2023 el Juzgado Catorce Civil del Circuito Barranquilla dictó sentencia con que accedió a las pretensiones, decisión que apeló el extremo pasivo y fue confirmada el 31 de octubre del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
con que accedió a las pretensiones, decisión que apeló el extremo pasivo y fue confirmada el 31 de octubre del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Narra que el 24 de mayo del presente año el Tribunal no le concedió a las demandadas término adicional para probar mediante dictamen pericial su interés para acudir al recurso extraordinario de casación, auto que Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S. atacó mediante súplica y fue revocado por los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión el 8 de agosto siguiente, para en su lugar concederles a los demandados el término solicitado. Sostiene que la precitada determinación se fundó en un pronunciamiento de esta Sala de la Corte que no tenía aplicación al caso concreto (CSJ AC2064-2023), porque fue emitido al decidir un recurso de queja mas no de súplica, y, allí no se resolvió de fondo la situación, sino que se decidió «declarar prematura la negativa a conceder el recurso de casación…».
3. Solicita entonces que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «dej[ar] sin efectos el auto del 8 de agosto de 2024, con el cual se revocó la providencia del 24 de mayo de 2024, dentro del [referido proceso]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Colegiatura accionada, ponente del auto de súplica, defendió la legalidad de la precitada decisión.
2024, dentro del [referido proceso]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Colegiatura accionada, ponente del auto de súplica, defendió la legalidad de la precitada decisión.
2. El Tribunal accionado y el juzgado vinculado limitaron su intervención a remitir el enlace de acceso al expediente criticado.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03253-00
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la sociedad accionante a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto de 8 de agosto de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con que los demás integrantes de la Sala de Decisión, al resolver el recurso de súplica, revocaron el proveído de 24 de mayo anterior del magistrado sustanciador, para en su lugar conceder al extremo demandado un término adicional para presentar dictamen pericial como prueba de su interés para recurrir en casación, dentro del proceso verbal de Obras y Soluciones en Ingeniería
para en su lugar conceder al extremo demandado un término adicional para presentar dictamen pericial como prueba de su interés para recurrir en casación, dentro del proceso verbal de Obras y Soluciones en Ingeniería S.A.S. Obringe contra el Consorcio Ciénaga Grande, integrado por Servicios y Dragados y Construcciones S.A.S., Inversiones Espidel y Cía S. en C. y Panamerican Dredging & Engineering S.A.S., pues en criterio de aquella sociedad, lo decidido se fundó en un pronunciamiento judicial no aplicable al caso.
3. Revisado el contenido de la citada determinación la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03253-00 Para conceder un término adicional para aportar un trabajo técnico que acredite el interés para acudir en casación, los demás magistrados de la Sala de Decisión establecieron la procedencia del recurso de súplica, y, en seguida consideraron que: …la providencia atacada solicita la concesión de un término, para presentar una Prueba, al señalar en el memorial del recurso, que el plazo establecido en el artículo 339 del CGP, es insuficiente para aportar el dictamen correspondiente. En el auto AC2064-2023, en el cual se estudió un caso muy parecido en el trámite de un recurso de queja, en el cual se realizó una interpretación
correspondiente. En el auto AC2064-2023, en el cual se estudió un caso muy parecido en el trámite de un recurso de queja, en el cual se realizó una interpretación analógica de otras normas precisando los artículos 226 y 227 del CGP, en lo referente al término del dictamen pericial, en el cual se permite el otorgamiento del término solicitado, cuando resulta pequeño el tiempo con el que cuenta para allegarlo, y que termino concluyendo que el Tribunal actuó precipitadamente al negar la concesión del recurso de casación sin reparar con más determinación la viabilidad de ampliar el termino solicitado por el recurrente, pues el argumento se limitó a las directrices contempladas en el artículo 339 del CGP, sin considerar la aplicación concordante o analógica de otras normas de estirpe procesal referentes a la prueba pericial bajo circunstancias específicas que deben ser ponderadas por el fallador. Bajo estas circunstancias al abrirse por parte de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de analizar la solicitud de tiempo adicional para la presentación de una prueba pericial, que permita determinar el interés para recurrir en casación, siendo ello viable, siempre y cuando se eleve tempestivamente y se encuentre debidamente justificada.
Por lo anterior sin desatender la normatividad de lo preceptuado en el artículo 339 CGP., mal podría esta Sala restante de decisión, desconocer la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Razones por las cuales se revocará la decisión adoptada en la providencia de fecha 24 de mayo de 2024.
Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Razones por las cuales se revocará la decisión adoptada en la providencia de fecha 24 de mayo de 2024.
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la compañía actora no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03253-00 al análisis del acontecer procesal y la interpretación de las normas y el pronunciamiento que se estimaron aplicables al caso concreto, que llevaron a la Sala Dual de decisión del Tribunal a colegir que por aplicación analógica de las normas sobre prueba pericial, resultaba procedente conceder al recurrente en casación un término adicional para presentar dicho medio, en aras de demostrar su interés para acudir a aquel mecanismo.
5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo
fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03253-00 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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