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CSJ - STC11093-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11093-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC11093-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00847-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por Andrés Felipe Alhay Tamura contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensión y salud, mínimo vital y móvil, «favorabilidad y/o condición más beneficiosa», igualdad ante la ley, «indiscutibilidad e irrenunciabilidad de los derechosRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01 2 laborales», a la propiedad privada, acceso real, material y efectivo a la justicia y vida digna.

2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y

alegaciones relevantes:

2 laborales», a la propiedad privada, acceso real, material y efectivo a la justicia y vida digna.

2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El señor Andrés Felipe Alhay Tamura nació el 9 de septiembre de 1971 y fue diagnosticado con «esquizofrenia crónica indiferenciada», siendo calificada su invalidez el 7 de junio de 2012 por el antiguo Instituto de Seguros Sociales, con «pérdida de capacidad laboral del 55.20%», de origen común, y con fecha de estructuración inicial el 11 de marzo de 2009, razón por la cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que fue negada el 16 de noviembre de 2012, por no reunir las condiciones establecidas en la Ley 860 de 2003. 2.2. Con el fin de obtener dicho reconocimiento, instauró una demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali, el cual, por sentencia del 28 de junio de 2016, accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, de origen común, a partir del 11 de marzo de 2009. 2.3. El 22 de febrero de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó la sentencia del a quo y absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en

jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó la sentencia del a quo y absolvió a la entidad de todas las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que, «cuando el siniestro tuvo ocurrencia fue en vigencia del artículo 1 de la ley 860 del 2003, que en su artículo 1 exige que el afiliado haya cotizado cuando menos 50 semanas dentro de los tres últimos añosRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01 3 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración», requisitos que no reunía. 2.4. El 8 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ SL413-2021, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia recurrida. 2.5. En criterio del promotor, las autoridades judiciales accionadas, al proferir sus determinaciones, no examinaron el asunto puesto a su consideración, con «el enfoque diferencial que les demandaba hacerlo», esto es, con el «artículo 13, 53 superior y, las Leyes 1306 del 2009, 1346 del 2009, 1616 del 2013, 1618 del 2013 y 1996 del 2019, sobre la base de que el actor padece una enfermedad y/o discapacidad mental crónica, degenerativa e irreversible». Afirmó que tampoco se realizó una «VALORACIÓN

la base de que el actor padece una enfermedad y/o discapacidad mental crónica, degenerativa e irreversible». Afirmó que tampoco se realizó una «VALORACIÓN CONJUNTA Y ADECUADA DE LA HISTORIA LABORAL» al momento del fallo, «junto con el dictamen de calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle que modificó la fecha de estructuración de la primera calificación, del 11 de marzo del 2009 al 14 de octubre de 2010», circunstancia con la que, en su sentir, se cumplía con «las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración», por lo que debía concederse el amparo, «sin necesidad de acudir a la figura de la condición más beneficiosa».

3. Conforme a lo relatado , solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación CSJ SL413-2021 y la emitida el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, y que seRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01 4 confirme la decisión del Juzgado 2 Laboral del Circuito de la citada ciudad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión accionada indicó que los cargos presentados en casación fueron desestimados, debido a «los insuperables defectos técnicos que presentaba el conjunto de la acusación»; además, luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL028-2018, manifestó que su determinación «se profirió con estricto apego a la

conjunto de la acusación»; además, luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL028-2018, manifestó que su determinación «se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016» y, en esa medida, no había vía de hecho.

2. Colpensiones pidió declarar improcedente la acción de tutela, dado que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales», así como por «la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales».

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, P.A.R.I.S.S., requirió su desvinculación del asunto, toda vez que, en el proceso laboral de la referencia, «NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R.I.S.S. en liquidación o el extinto I.S.S».

4. La Procuradora Tercera para la Casación Penal sostuvo que, como «no ejerció labor de intervención en el curso del proceso», no le era posible emitir concepto alguno.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01

5 El a quo constitucional negó la tutela, pues consideró que, aunque se examinaran los ataques, «teniendo por superados los múltiples defectos de técnica», la demanda no podía prosperar, por cuanto los asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez debían examinarse

superados los múltiples defectos de técnica», la demanda no podía prosperar, por cuanto los asuntos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez debían examinarse a la luz de la norma vigente al momento de su estructuración, acorde con la jurisprudencia relacionada, requisitos que no se cumplieron.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, enfatizando en el defecto fáctico de los fallos atacados, puesto que no valoraron la prueba de la fecha de estructuración de la invalidez, que se modificó al 14 de octubre de 2010, de manera que, en su criterio, sí cumplía las 50 semanas exigidas en los tres años anteriores, teniendo en cuenta las cotizaciones de julio de 2008 a enero de 2009 y de febrero de 2009 a enero de 2010.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el accionante pretende que se revoque la sentencia SL413-2021, proferida por la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación, así como la del 22 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Superior de Cali, y que se confirme la decisión del Juzgado 2

Laboral del Circuito de la citada ciudad, que accedió a sus pretensiones.

2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir losRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01 6 asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan

que la acción de tutela es improcedente para reabrir losRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01 6 asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano y siempre que se hayan agotado, en debida forma, los recursos procedentes.

3. Ciertamente, mediante sentencia CSJ SL413-2021, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió el asunto debatido e indicó, inicialmente, que en materia laboral y de seguridad social el «recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con las de sus similares 87 y 91, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso», como se ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, para concluir que,

son parte esencial del debido proceso», como se ha sostenido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, para concluir que, en el caso estudiado, la demanda de casación presentaba deficiencias técnicas, que afectaban su estimación. 3.1. En efecto, la Sala de Descongestión Laboral advirtió que la parte recurrente encaminó « ambos ataques por la vía directa o de puro derecho», pero no explicó, frente a la interpretación errónea alegada, el sentido supuestamente equivocado que le imprimió el sentenciador a la normaRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01 7 invocada por el recurrente ni el alcance que era procedente, para poder hacer la confrontación respectiva y, respecto de la infracción directa, tampoco demostró la omisión atacada. 3.2. Aunado a ello, la Sala de Descongestión determinó que la vía directa escogida le impedía estudiar la legalidad del fallo emitido por el Tribunal, «en perspectiva de las pruebas recaudadas en el juicio», pues obligaría a la Corporación a «examinar los medios de convencimiento, para corroborar las semanas cotizadas y el estado del cotizante, lo cual solo es posible en el marco de una impugnación encauzada por la senda indirecta o de los hechos». 3.3. No obstante, precisó que, si se pasaran por alto las

cual solo es posible en el marco de una impugnación encauzada por la senda indirecta o de los hechos». 3.3. No obstante, precisó que, si se pasaran por alto las deficiencias técnicas anotadas, en lo que atañe a la vía directa y de puro derecho escogida, pues a ella estaba sujeta el recurso, las pretensiones del actor tampoco saldrían avante. Al respecto, luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL028-2018 de la Sala de Casación Laboral permanente, manifestó que el criterio jurisprudencial vigente sobre el asunto en controversia señalaba que, « por regla general, la norma regulatoria de la pensión de invalidez de origen común, es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo, para el caso, la Ley 860 de 2003» y que, aun cuando en algunos casos es posible acudir a una normativa diferente, «debe ser a la inmediatamente anterior a la aplicable, para el presente asunto, la Ley 100 de 1993, sin la modificación introducida por la Ley 860 de 2003». En lo atinente al principio de la condición más beneficiosa, mencionó la sentencia CSJ SL2358-2017 de la Sala de Casación Laboral permanente y afirmó que, como la estructuración de la invalidez necesariamente debeRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01 8 producirse «entre el 26 de diciembre de 2003 e igual calenda

estructuración de la invalidez necesariamente debeRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01 8 producirse «entre el 26 de diciembre de 2003 e igual calenda de 2006», tal presupuesto tampoco se cumplía, pues era «un hecho indiscutido, que en este caso se estructuró el 11 de marzo de 2009, por manera que no puede hablarse de una situación jurídica concreta que deba ser amparada por los preceptos anteriores a la Ley 860 de 2003». Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el Tribunal no incurrió en los reproches de derecho endilgados, por la vía directa, relativos a que «no atendió los nuevos lineamientos jurisprudenciales», toda vez que «sí lo hizo, ya que fue precisamente con fundamento en ellos que denegó la prestación reclamada».

4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. 4.1. En efecto, la Sala consideró motivadamente que la demanda de casación carecía de técnica, en la medida en que la parte recurrente incurrió en error al encaminar sus ataques por la vía directa, pues no expuso los argumentos pertinentes para estudiar la interpretación errónea o la

la parte recurrente incurrió en error al encaminar sus ataques por la vía directa, pues no expuso los argumentos pertinentes para estudiar la interpretación errónea o la indebida aplicación y que, aun de superarse esa deficiencia, el yerro de puro derecho alegado no se evidenciaba, en tanto la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicaba que no era posible hacer una búsqueda indefinida de legislaciones anteriores, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta serRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01 9 más favorable, toda vez que con ello se desconocería que las leyes sociales eran de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, a lo cual se suma que tampoco se cumplió con el criterio temporal exigido por la jurisprudencia del órgano de cierre, para considerar el principio de la condición más beneficiosa; lo expuesto, bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la tesis sea o no compartida. Así las cosas, frente a dicha determinación se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la parte solicitante. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7

facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la parte solicitante. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»1. 1 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.Radicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01 10 4.2. Adicionalmente, debe resaltarse que, aunque el actor alega un defecto fáctico e indebida valoración probatoria en el cómputo de las semanas y en la identificación de la fecha de estructuración de la invalidez, lo cierto es que eso no fue planteado en el recurso extraordinario en la forma adecuada, según la técnica que

identificación de la fecha de estructuración de la invalidez, lo cierto es que eso no fue planteado en el recurso extraordinario en la forma adecuada, según la técnica que exige dicho instrumento. En ese sentido, resulta pertinente indicar que, como lo expuso la Sala de Descongestión accionada, al escogerse la vía directa, esto es, de puro derecho, no era posible el estudio de las pruebas recaudadas en el juicio ni de la apreciación realizada respecto de estas, pues ello solo es procedente «en el marco de una impugnación encauzada por la senda indirecta o de los hechos» y, por ende, no se podían « corroborar las semanas cotizadas», siendo entonces « un hecho indiscutido, que en este caso [la invalidez] se estructuró el 11 de marzo de 2009». De manera que se desperdició el medio de impugnación extraordinario que la parte actora tuvo a su alcance, pues este no se presentó en la forma pertinente, para que los errores de la valoración probatoria alegados en tutela fueran estudiados por el juez natural, omisión inviabiliza, igualmente, el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.

5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se dijo, la procedencia de la tutela depende del agotamiento

adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de las defensas legalmente previstas.

5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se dijo, la procedencia de la tutela depende del agotamiento previo e idóneo de los recursos al alcance de la parte y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta delRadicación N°. 11001-02-04-000-2022-00847-01 11 ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Comisión de Servicios)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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