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CSJ - STC11093-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11093-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11093-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03102-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) d e agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Hernando Alvarado Ardila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del juicio de impugnación de acta de asamblea n° 2024-00022.

ANTECEDENTES

1. El gestor por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y dignidad humana, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que el 18 de enero del año en curso promovió el litigio materia de controversia contra la Corporación Universitaria Autónoma del Norte, con el propósito de que fuera anulada laRad. n° 11001-02-03-000-2024-03102-00 2 decisión de destituirlo como miembro fundador y, por ende, excluirlo de esa institución, tomada en asamblea extraordinaria por el Consejo de Fundadores el 14 de noviembre de 2023, la cual quedó consignada en acta n° 003 de esa misma fecha.

Indicó que dicho asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del

Fundadores el 14 de noviembre de 2023, la cual quedó consignada en acta n° 003 de esa misma fecha. Indicó que dicho asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, que rechazó la demanda mediante auto proferido el 4 de marzo del año en curso, amparándose en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, al considerar que aquella fue presentada por fuera del término de dos (2) meses previsto en el canon 382 ibídem, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad. Relató que interpuso los recursos de reposición y apelación frente a dicha decisión, pero el despacho la mantuvo con proveído del 19 de abril siguiente y, al desatar la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha urbe la confirmó el pasado 2 de julio, sin tener presente los argumentos que expuso en sustento del último de los señalados remedios. Finalmente, sostiene que las autoridades accionadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que realizaron una intelección exegética de la norma aplicable, cuando esta admitía varias interpretaciones, lo que ocasionó que realizaran un mal conteo del plazo de caducidad previsto para instaurar la demanda, sumado a que no tuvieron en cuenta que él no fue citado ni asistió a la referida asamblea, siendo notificado del contenido del acta en mención el 20 de noviembre de 2023, sin que le fuera entregada copia de la misma, momento a partir del cual se debió contabilizar dicho término.

3. Por tanto, pretende que se revoque la providencia emitida el 2

acta en mención el 20 de noviembre de 2023, sin que le fuera entregada copia de la misma, momento a partir del cual se debió contabilizar dicho término.

3. Por tanto, pretende que se revoque la providencia emitida el 2 de julio de la presente anualidad en el litigio censurado, para que laRad. n° 11001-02-03-000-2024-03102-00

3 Corporación accionada admita la demanda y se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se limitó a resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del proceso censurado, de las cuales remitió copia.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó denegar el resguardo implorado, por cuanto «no enc[uentra] que exista vulneración alguna (…) a los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante, máxime cuando el trámite impartido al proceso se ajusta a derecho».

3. La Corporación Universitaria Autónoma del Norte se opuso al auxilio reclamado, ya que «en ningún momento se le impidió el acceso a la administración de justicia al demandante y al hoy accionante, solo que el interesado no ejerció su derecho dentro del término y la oportunidad señalado en la norma procesal», la cual «no tiene vacíos».

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03102-00

4 No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso observa la Sala que el accionante se queja del auto emitido el 2 de julio del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual resolvió confirmar el proveído dictado el 4 de marzo anterior por el Juzgado Trece Civil del Circuito de dicha ciudad en el juicio de impugnación de acta de asamblea n° 2024-00022, que rechazó la demanda por caducidad de la acción intentada, pues en su criterio, dicha autoridad erró en la

Trece Civil del Circuito de dicha ciudad en el juicio de impugnación de acta de asamblea n° 2024-00022, que rechazó la demanda por caducidad de la acción intentada, pues en su criterio, dicha autoridad erró en la interpretación del artículo 382 del Código General del Proceso, puesto que no debió hacerla de manera exegética, sino sistemática, aunado a que no tuvo en cuenta que él no fue convocado ni asistió a la reunión donde se adoptó la decisión que cuestiona, la cual apenas le fue notificada el 20 de noviembre de 2023, sin que le fuera entregada copia del acta donde se consignó aquella, fecha a partir de la cual debió iniciar el conteo del término previsto en dicho canon.

3. Examinada tal determinación al tenor de la normativa aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03102-00

5 Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada, preliminarmente precisó lo siguiente: (…) En orden a definir la segunda instancia cumple decir que la promoción del proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios está influenciada por el principio de preclusión. Lo que ello significa en la práctica es que su interposición no es imperenne, sino que –por el contrarioproceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios está influenciada por el principio de preclusión. Lo que ello significa en la práctica es que su interposición no es imperenne, sino que –por el contrarioestá sujeta a unos plazos preclusivos, breves por demás. La demanda respectiva, entonces, para poder ser estimada o al menos analizada en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, debe ser impetrada dentro del lapso que el legislador estimó apropiado y razonable para acudir a esta herramienta judicial. Por regla general el plazo para radicar la demanda es el de los 2 meses siguientes a la fecha del acto que se está cuestionando y que busca invalidarse. Sin embargo, cuando se trate de actos sujetos a registro ese bimestre no puede principiar a contabilizarse sino una vez se haya surtido el registro correspondiente. A ese punto se refiere el inciso primero del artículo 382 con estas palabras: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. Desatender la norma anterior implica la caducidad del derecho y tal verificación es oficiosa1, bien para rechazar de plano la demanda (Artículo 90

fecha de la inscripción”. Desatender la norma anterior implica la caducidad del derecho y tal verificación es oficiosa1, bien para rechazar de plano la demanda (Artículo 90 del CGP) o emitir sentencia anticipada (Artículo 278-3 del CGP). Tesis decantada con solidez por el órgano de cierre en la especialidad civil, constitutivo de precedente (Vinculante). Aparte de lo anterior, las normas del Código General del Proceso son de orden público y de estricto cumplimiento. (…) Ahora, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido sobre la caducidad diciendo: “La caducidad en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que puede afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio… el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido… en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular y

aun la imposibilidad del hecho”. (Resaltado del despacho).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03102-00 6 Premisas a partir de las cuales, coligió que: (…) resulta claro que la a quo está asistida de total razón en sus conclusiones. La operación que le da soporte a ese aserto tiene asidero en las siguientes premisas: Del estudio de las normas transcritas se observa que el legislador ha dado un tratamiento diferente para la acción impugnatoria según se trate de actos sometidos o no a la formalidad registral. En ambas hipótesis el término de caducidad es de dos (2) meses, contados, así: (i) en el primer caso desde el momento de su inscripción y (ii) en el segundo, a partir de la fecha de la reunión en la cual las decisiones hayan sido adoptadas. En otros términos, la ley ha querido diferenciar entre los actos que sólo tienen trascendencia interna para la respectiva sociedad o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, los cuales no deben ser publicitados; y aquellos por haber sido considerados del interés de terceros deben cumplir con tal formalidad. Para los primeros la acción de impugnación nace con la expedición del acto y termina dos meses después. Para los segundos, la acción impugnatoria surge con el registro y se extingue dentro del mismo término. Vistas del anterior modo las cosas, no cabe duda, entonces, que como la reunión en que se adoptó la decisión que inconforma al demandante data del 14 de Noviembre de 2023, y no requiere de registro , el bimestre con que contaban para accionar vencía el 14 de Enero inmediatamente siguiente.

reunión en que se adoptó la decisión que inconforma al demandante data del 14 de Noviembre de 2023, y no requiere de registro , el bimestre con que contaban para accionar vencía el 14 de Enero inmediatamente siguiente. Pero como la demanda no fue presentada sino el 18 de Enero, muy claro e incuestionable se determina lo de su caducidad (resalto intencional). Por último, dicha autoridad desdeñó los reparos del apelante, tras estimar que: (…) la falta de entrega del acta que contiene las decisiones objetadas cuando le fue notificada, es de precisarse que se trata de una circunstancia que no interrumpe el término de caducidad establecida para el proceso de impugnación. Es que de conformidad con el tan citado artículo 382, resulta claro que la regla del plazo de los dos meses se define por la calenda en que se lleva a cabo el acto atacado. O en otros términos desde el momento en que el mismo fue adoptado por el respectivo órgano de decisión y no desde la fecha en que se haga conocer o publique el acta, en razón a que lo que se reprocha o cuestiona es la decisión como tal, no es el acta en sí -como documento-. A tono con lo anterior, téngase en cuenta que el legislador no somete la admisibilidad de la demanda a que se aporte como anexo documento, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-190 de 2019 al examinar

la exequibilidad del artículo 382 del Código General del Proceso1. 1 Archivo digital: 10AutoConfirma.pdf, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03102-00 7

4. Conforme con ello, la determinación criticada, como se anunció, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta la adoptó con apoyo en la normatividad que gobierna el caso (Art. 382 del C.G.P.), según la cual, «[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción » (subrayas fuera del texto), precepto que no señala como hito para iniciar el conteo del término allí establecido la notificación de la decisión impugnada cuando esta no es de aquellas que deba registrarse, de ahí que hizo bien el ad-quem en confirmar lo resuelto por la falladora de instancia. Al respecto, en un caso similar al presente, la Corte prohijó cómo la Colegiatura allí acusada aplicó el artículo 382 procedimental, donde el recurrente esgrimió el mismo argumento traído por el aquí tutelante, precisando lo siguiente: (…) Descendiendo al sub lite, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo

recurrente esgrimió el mismo argumento traído por el aquí tutelante, precisando lo siguiente: (…) Descendiendo al sub lite, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo comoquiera que la providencia reprochada dictada por la colegiatura accionada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica respetable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio de la admisión de la demanda. (…) En efecto, previo a pronunciarse, el tribunal reseñó que el a quo para establecer la caducidad de la acción, tomó como punto de partida para el conteo del término la fecha en que se celebró la asamblea, esto es, el 20 de febrero de 2023, de conformidad con lo indicado en la normativa procedimental. Explicó a continuación, que la sociedad apelante en el tema de la caducidad discute que no debe contarse desde la fecha de realización de la reunión, sino desde el 10 abril, día en que fue comunicada o publicitada el acta de la misma. Frente al debate propuesto, la magistratura accionada, tras recordar lo contemplado en los artículos 382 e inciso 7º del 118 del estatuto adjetivo civil, destacó:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03102-00 8 «(…) ciertamente, ha de considerarse que el estatuto procesal prevé un término perentorio de dos meses para interponer la acción mediante la cual se pretende impugnar actos o decisiones de accionistas o

8 «(…) ciertamente, ha de considerarse que el estatuto procesal prevé un término perentorio de dos meses para interponer la acción mediante la cual se pretende impugnar actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o de copropietarios, los que empezaran a contar a partir de la fecha del acto o de la inscripción en el respectivo registro, si se trata de aquellos que requieren tal formalidad. Por lo tanto, cuando la parte que resulte afectada por las decisiones tomadas en la asamblea general, o reunión del máximo órgano respectivo, no adelanta las acciones en el término previsto, se aplicará en calidad de sanción, el fenómeno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, la cual será declarada aun de oficio por el juez, quien de acuerdo con el art. 90 del C.G.P., debe rechazar la demanda “cuando este vencido el término de caducidad”. Ahora bien, para resolver la presente apelación se ha de considerar que el término establecido en el artículo 382 del C.G.P., debe contabilizarse desde “la fecha del acto respectivo”, la norma es clara en este punto y no da lugar a dudas o interpretación diferente. Tal fue la voluntad del legislador que, en el artículo 626 del Código General del Proceso, derogó el inciso 2º del artículo 49 [Ley 675 de 2001] que se refería a que los dos meses para impetrar la acción de impugnación, contaban a partir de la fecha de comunicación o publicación de la respectiva acta, por lo que hoy por hoy, el plazo del artículo 382 del Código General del

que los dos meses para impetrar la acción de impugnación, contaban a partir de la fecha de comunicación o publicación de la respectiva acta, por lo que hoy por hoy, el plazo del artículo 382 del Código General del Proceso, comienza a correr a partir de la reunión de asamblea, y no a partir de la comunicación del acta, independientemente de que esta exista o no; es decir, que no es una condición que se tenga el documento contentivo de la reunión, puesto que lo que se reprocha o cuestiona no es el acta en sí – como documento -, sino las decisiones que se tomaron en la asamblea de copropietarios». (…) Como se anticipó, la providencia anterior se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para rechazar la demanda por inobservancia del presupuesto de la tempestividad consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, entendiendo que fue instaurada por fuera del término allí establecido. Adicionalmente, la postura de la empresa accionante sobre el momento en que se debía iniciar el conteo del aludido lapso, fue desestimada con suficiencia argumentativa, observándose que las discrepancias planteadas en esta ocasión son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que se busca es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico (CSJ STC4999-2024). De manera que, no se evidencia yerro alguno en la providencia

no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico (CSJ STC4999-2024). De manera que, no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por el Tribunal accionado, ya que se encuentra ajustada a la norma que disciplina el caso, razón por la que el ruego supralegal no puede serRad. n° 11001-02-03-000-2024-03102-00 9 acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC4027-2024 y STC8577-2024, entre otras).

5. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo

en STC4027-2024 y STC8577-2024, entre otras).

5. De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03102-00 10

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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