CSJ - STC11094-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11094-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11094-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03082-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Munévar Caballero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz –, la Sala de Casación Penal de esta Corporación – Secretaría y Despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán –, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá , y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, de esta capital – Oficina de Apoyo Judicial –, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite constitucional radicado nº 2023-02320.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: Jorge Alberto Munévar Caballero promovió acción de tutela contra
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: Jorge Alberto Munévar Caballero promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura, invocando la vulneración del derecho de petición por parte de las accionadas por no dar respuesta a la solicitud que presentó el 3 de agosto de 2022 requiriendo la expedición de certificación de la prescripción del proceso penal radicado 1994-12867-1.
Mediante fallo del 19 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y de subsidiariedad, este último porque «el interesado no demostró haber presentado ninguna solicitud ante la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial »; sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación – el 24 de agosto de 2023 –, en sede de impugnación revocó dicha decisión, para en su lugar, conceder la salvaguarda y ordenar al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá que «(…) corra traslado del escrito radicado por el actor el 3 de agosto de 2022, a la dependencia o despacho competente, para responder o expedir la certificación relacionada con el proceso 1994-12867-1». Posteriormente, como el accionante consideró que no fue atendida
2022, a la dependencia o despacho competente, para responder o expedir la certificación relacionada con el proceso 1994-12867-1». Posteriormente, como el accionante consideró que no fue atendida la orden de amparo por los accionados, pidió a la primera instancia iniciar incidente de desacato, empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con auto de 1º de abril de 2024 se abstuvo de darle apertura al trámite, tras discurrir que se encontraba acreditado el cumplimiento del mandato tutelar. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
En la presente demanda, Munévar Caballero reitera su reclamación en torno a la falta de respuesta de fondo a la petición que elevó a fin de obtener certificación de la prescripción del proceso penal que lo involucró «con base en el artículo 82 del Decreto 100 de 1980, Código Penal Colombiano, como cabo primero de la Policía Nacional de Colombia », asunto que cursó, en el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, expuso haber dirigido nuevas peticiones (4 de marzo y 4 de abril de 2024) a las Secretarías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Penal, así como al Despacho de la Magistrada ponente de la sentencia de tutela que le concedió la protección constitucional, poniendo de presente el incumplimiento de la referida tutela y su inconformidad con la decisión que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, debido a que sigue sin obtener la referida certificación.
referida tutela y su inconformidad con la decisión que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, debido a que sigue sin obtener la referida certificación.
3. Por lo anterior, pretende que se amparen sus prerrogativas por cuanto las autoridades accionadas continúan negándose «a expedirme la certificación legal peticionada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal por intermedio de una de sus Magistradas, señaló que, en efecto, mediante sentencia del 24 de agosto de 2024 (rad. 2023-02320), revocó la del tribunal a quo, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso en el componente de postulación, de Munévar Caballero, decisión que considera estuvo ajustada a derecho y en la cual se respetaron las garantías de los intervinientes.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite constitucional rad. 2023-02320 que promovió el actor,
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
incluido el incidente de desacato que propuso, respecto del cual profirió sendos autos el 3 de noviembre de 2023 y 1º de abril de 2024 decidiendo no darle apertura al mismo por considerarlo improcedente, ya que, en su criterio la autoridad accionada cumplió con la específica orden dictada en la sentencia de tutela de la Sala de Casación Penal. Finalmente, sobre el derecho de petición que aduce haber elevado el actor, indicó que la secretaría de dicha Sala informó no haber recibido solicitud alguna en sus correos electrónicos habilitados.
derecho de petición que aduce haber elevado el actor, indicó que la secretaría de dicha Sala informó no haber recibido solicitud alguna en sus correos electrónicos habilitados.
3. La Secretaría de la Sala de Casación Penal, informó las gestiones adelantadas en la acción de tutela rad. 2023-02320 que le correspondió conocer en impugnación a la Magistrada Myriam Ávila Roldán, destacando que ha respondido y dado trámite a cada una de las solicitudes allegadas por Munévar Caballero relacionadas con dicha acción constitucional.
4. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó no haber hallado datos sobre procesos en contra del accionante. No obstante precisó que, los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 o anteriores no son de competencia de ese Centro de Servicios judiciales, los cuales, (su archivo) están a cargo de la Oficina de Archivo Central, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá.
5. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta capital igualmente detalló lo acontecido en la tutela 2023-2320 en la que fue accionado por Munévar Caballero y la orden que fue impartida por la Sala de Casación Penal, en el sentido de remitir a la entidad o dependencia competente la petición del actor, tal como lo hizo el 14 de septiembre de
2023. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades
2023. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor al: (i) abstenerse de abrir incidente de desacato (Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá); y, (ii) no contestar las peticiones elevadas los días 4 de marzo y 4 de abril de 2024 – en las que puso de presente el incumplimiento del fallo de tutela de 24 de agosto 2023 – rad. 2023-02320 – (Sala de Casación Penal y Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá).
2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial. A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque: «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la
al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque: «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…). Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-0042301, citada en STC3440-2023, 13 abr., rad. 01247-00, entre otras). Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga
01, citada en STC3440-2023, 13 abr., rad. 01247-00, entre otras). Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). 2.1. La providencia cuestionada. Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneración de las garantías superiores del accionante por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, aquí acusado, por abstenerse – con auto de 1º de abril de 2024 – de dar inicio al incidente de desacato solicitado por el quejoso, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en aquel trámite. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
En efecto, el funcionario habilitado para ejercer el control y la ejecución del resguardo – 2023-02320 –, en el proveído recriminado,
6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
En efecto, el funcionario habilitado para ejercer el control y la ejecución del resguardo – 2023-02320 –, en el proveído recriminado, previo examen de la resolutiva del fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Penal1, que en sede de impugnación revocó el del a quo, para en su lugar, otorgar la protección pretendida, entendió que, con estricto apego a lo allí dispuesto, la orden fue adecuadamente acatada, respecto de lo cual indicó: «(…) Así, este Tribunal, luego del respectivo trámite realizado al incidente de desacato propuesto por el tutelante, mediante auto de 3 de noviembre de 2023, se abstuvo de dar apertura, toda vez que el 14 de septiembre de 2023 el despacho accionado remitió la petición del señor Munévar Caballero al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, entidad que era la encargada de verificar cuál es la dependencia que tiene asignada el proceso del cual está interesado el tutelante, que, en su momento, fue asumido por el Juzgado 24 Penal del Circuito Ley 600 de 2000. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia era remitir la solicitud del señor MUNEVAR CABALLERO a la entidad competente, lo cual ocurrió el 14 de septiembre de 2023 y que, igualmente, esta información ya le fue puesta de presente al accionante, la Sala de Decisión previamente se abstuvo de abrir el incidente, además, como se observó el
información ya le fue puesta de presente al accionante, la Sala de Decisión previamente se abstuvo de abrir el incidente, además, como se observó el cumplimiento a todo lo ordenado archivó el expediente. En ese sentido, el demandante busca que se acceda a otras peticiones que no fueron contempladas en lo ordenado en segunda instancia; situaciones que no pueden resolverse en este trámite constitucional, pues se reitera, ello no fue ordenado». 1 « “Primero: REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación en favor de Jorge Alberto Munévar Caballero.
Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, corra traslado del escrito radicado por el actor el 3 de agosto de 2022, a la dependencia o despacho competente para responder o expedir la certificación relacionada con el proceso “1994-12867-1”.
Tercero: MODIFICAR el numeral relacionado con la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de NEGAR el amparo respecto de ellas.
Cuarto: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos».
7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
2.2. Según lo visto, contrario a lo afirmado por el querellante, la determinación adoptada por el accionado no configura defecto alguno
fallos proferidos». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
2.2. Según lo visto, contrario a lo afirmado por el querellante, la determinación adoptada por el accionado no configura defecto alguno constitutivo de vía de hecho susceptible de amparo, en tanto que, de acuerdo al análisis del contexto puesto en consideración, comprendió que se había satisfecho la orden de tutela, comoquiera que el juzgado acusado se atuvo al específico mandato contenido en el veredicto tutelar, que no iba más allá de correr traslado de la petición a la autoridad o dependencia competente para responderla. Por lo tanto, dicha decisión tuvo soporte en una interpretación razonable de la parte resolutiva del fallo constitucional en cuestión, la cual, se itera, no se aprecia inconsulta o arbitraria, en todo caso, distante de significar la transgresión denunciada por el accionante. Ahora, la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse la sentencia, no puede ser razón suficiente para dejar sin efectos el proveído que resolvió abstenerse de iniciar la tramitación promovida, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende
de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01 ); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
3. Improcedencia del derecho de petición en asuntos jurisdiccionales.
También recriminó el tutelante que, no hubo por parte de la Sala de Casación Penal, su Secretaría y la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respuesta a las peticiones que elevó los días 3 de marzo y 4 de abril de este año, a través de las cuales puso de presente su inconformidad con la decisión (del Tribunal Superior de Bogotá) del incidente de desacato que formuló y el hecho de que continúe sin expedirse la certificación que requiere respecto del proceso penal de su interés. No obstante, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho de petición cuando su propósito está relacionado con el asunto judicial al que se encuentra vinculado el
No obstante, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho de petición cuando su propósito está relacionado con el asunto judicial al que se encuentra vinculado el peticionario. Sobre el particular, esta Sala ha dejado sentado que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01). Así mismo, esta Corporación ha explicado que también peticiones de reproducción de un expediente o expedición de copias de providencias, contestaciones, pruebas que hagan parte del plenario e incluso certificaciones de ejecutoria, se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la garantía del artículo 23 de la Carta Política y los términos del artículo 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
actuación judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la garantía del artículo 23 de la Carta Política y los términos del artículo 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre el particular esta Corte ha dicho: «(…) no son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos de petición» que dice les incoó con el fin de obtener certificación de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado, comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo» (CSJ STC074-2019). Por lo tanto, no se advierte afectación de la garantía supralegal demandada por parte de las autoridades enunciadas en este acápite, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio cumplimiento de los plazos establecidos en la regulación precitada – Ley 1755 de 2015.
4. De la temeridad.
Finalmente, es claro para la Sala que, el cuestionamiento que el tutelante plantea una vez más contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, es similar al que fue objeto de estudio en los fallos constitucionales que resolvieron la tutela rad. 2023-02023, lo que quiere
tutelante plantea una vez más contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, es similar al que fue objeto de estudio en los fallos constitucionales que resolvieron la tutela rad. 2023-02023, lo que quiere decir que, su insistencia sobre la supuesta falta de respuesta a la petición del 3 de agosto de 2022 (en la que solicitó una certificación de culminación del proceso radicado 1994-12867-1), constituye un ejercicio temerario de la acción frente a esa postulación, que estructura el presupuesto de improcedencia resaltado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que advierte contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
5. Por todo lo anterior, se impone la negativa del resguardo.
10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03082-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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