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CSJ - STC11095-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11095-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11095-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03311-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.A. contra YYY, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de extradición radicado nº 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del peticionario en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de los demás intervinientes, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. ANTECEDENTES 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03311-00 2

1. El solicitante, a través de apoderada, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por YYY.

2. Expone en síntesis que, el 18 de julio de 2024 elevó petición vía correo electrónico a la YYY solicitando la anonimización de su nombre en la página web de la Rama Judicial « por haberse operado el archivo del proceso de extradición radicado [0000-00000]».

vía correo electrónico a la YYY solicitando la anonimización de su nombre en la página web de la Rama Judicial « por haberse operado el archivo del proceso de extradición radicado [0000-00000]». Sin embargo, cuestiona que a la fecha de presentación de esta salvaguarda (16 de agosto de 2024) el despacho referido « no ha dado respuesta al derecho de petición».

3. Por lo anterior, pide que se le concede el amparo y se ordene a la accionada que «dé respuesta a la solicitud elevada el 18 de julio de 2024».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. YYY señaló que el derecho de petición no es el conculcado cuando la solicitud se refiere al asunto judicial en el que estuvo implicado el peticionario, sino el debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, por lo tanto, pidió denegar la acción por cuanto, si bien no se ha pronunciado sobre el memorial radicado por la apoderada del actor, «ello no es producto de la negligencia o desidia del despacho, sino a que, además de la alta carga laboral, los asuntos son resueltos en forma cronológica por orden de llegada y atendiendo, cuando se configuran, criterios de priorización».

2. La Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos de Internacionales, el Ministerio de Justicia y la Cancillería, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03311-00

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CONSIDERACIONES

1. Corresponde dilucidar si YYY vulneró la garantía denunciada por el quejoso al no dar respuesta a la petición presentada el

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CONSIDERACIONES

1. Corresponde dilucidar si YYY vulneró la garantía denunciada por el quejoso al no dar respuesta a la petición presentada el 18 de julio de 2024, en la que solicitó el ocultamiento de su nombre en la página web de la Rama Judicial, vinculado al trámite de extradición rad. 0000-00000 (interno Corte 00000).

2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre

como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03311-00 4 En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis

Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.

3. Al margen de lo planteado por el quejoso, para la Sala no es posible predicar vulneración del derecho de petición invocado considerando que, sin duda, el contenido del memorial cuya respuesta reclama, tiene vínculo intrínseco con el proceso de extradición radicado nº

[0000-00000] que cursó en su contra; por lo tanto, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto. En ese orden, no puede prosperar lo pretendido, toda vez que el gestor del resguardo no se encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada se pronuncie sobre un asunto propio del trámite judicial discutido en los plazos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRad. n° 11001-02-03-000-2024-03311-00 5 Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos

Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario, deben ser resueltos a través de los procedimientos estatuidos; razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.

4. En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 11001-02-03-000-2024-03311-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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