CSJ - STC11096-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11096-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11096-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03051-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chicó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Canteras de Florencia Ltda. contra la Sala Especial de Instrucción de esta Corte , a la que fueron vinculados los partícipes en el asunto que motiva la controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. La empresa promotora reclamó, a través de su representante legal, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso real a la administración de justicia y (…) petición», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Criticó, en síntesis, que la aludida Sala Especial de Instrucción se está demorando en tramitar su «denuncia (…) contra los miembros de la comisión de acusaciones (sic)» de la Cámara de Representantes, presentada «el pasado 12 de octubre de 2023 » por «mora» y « prevaricato» en el ejercicio de las funciones que les corresponden a tales aforados, al punto de que la Sala enRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03051-00 2 cuestión «a[ú]n no le ha asignado (…) radica[do y] reparto ni apertura [de] investigación».
3. Pretendió, entonces, se ordene el impulso - «apertura formal»- a la descrita «denuncia».
investigación».
3. Pretendió, entonces, se ordene el impulso - «apertura formal»- a la descrita «denuncia».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Especial de Instrucción destacó, en síntesis, que la denuncia aducida concierne a la numeración 01000, a la que se le dio apertura mucho antes de la activación de la querella supralegal, por lo que no resulta de recibo concederla, máxime si la causa punitiva sigue su curso pese a las vicisitudes surgidas, tales como trámites de impedimentos y la excesiva carga laboral que afronta por la diversidad de casos a cargo, de mucha complejidad.
2. Algunos integrantes de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes también se mostraron -separadamenteen contra del éxito de la tutela, por ausencia de trasgresión y existencia de herramientas al alcance.
CONSIDERACIONES
1. A tono con los criterios jurisprudenciales de la Corte, la acción de que trata el artículo 86 de la Carta Política es un instrumento preferente y sumario para el resguardo inmediato de derechos fundamentales, siempre que resulten agraviados o amenazados -por acción u omisiónpor cualquier autoridad y, también, por particulares. Por su naturaleza residual sólo es dable instaurarla cuando el afectado no poseaRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03051-00 3 otra alternativa de defensa, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3 otra alternativa de defensa, a menos que la proponga transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
2. Así, la viabilidad de la tutela, en eventos en los que, como aquí, se reprende mora judicial, depende básicamente de tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la actuación de que se trate; ii) la desatención injustificada de los respectivos plazos, y iii) que la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (Cfr. CSJ STC20722023 y STC4840-2024, entre otras).
Es que, tratándose de los dos últimos supuestos de hecho en mención, la Sala ha recalcado que el amparo constitucional rige cuando el retardo «sea(…) el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); en similar orientación, señaló que: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es
circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (STC, 19 sep. 2008, rad. 0113800, citada, entre otras,
en STC195-2021, STC861-2022, STC2430-2023 y STC16942024).
3. De cara al sub examine, sobre la base de que el reproche es por la aparente demora en la asignación de «radica[do,] reparto[ y] apertura» en torno a la denuncia penal acá descrita, es de advertir una ausencia de vulneración, en tanto que con auto de 23 de octubre de 2023, mucho tiempo antes de la instauración del mecanismo de amparo , la corporaciónRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03051-00 4 accionada dio apertura a la investigación respectiva con relación a la denuncia en cita, cuyo expediente fue repartido al correspondiente magistrado sustanciador bajo la radicación n.° 01000.
Luego, es evidente que el trámite está siguiendo su curso normal, por lo que el amparo no puede salir avante, máxime que, como bien lo manifestó la Sala requerida, el asunto ha sido objeto de impedimentos, aunado a que soporta una carga laboral excesiva, lo que descarta una mora judicial injustificada. En consecuencia, como el retardo atribuido carece de respaldo, no ha de concederse la protección, porque «si la omisión (…) no existe, o ya ha sido
judicial injustificada. En consecuencia, como el retardo atribuido carece de respaldo, no ha de concederse la protección, porque «si la omisión (…) no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (Énfasis. STC10676-2022; STC552-2024).
4. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03051-00 5
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala