CSJ - STC11097-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11097-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11097-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03328-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.P.L.B. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes del juicio de responsabilidad médica n° 2013-00525. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES
1. La gestora por conducto de apoderado reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a laRad. n° 11001-02-03-000-2024-03328-00 2 administración de justicia e igualdad, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que junto a su esposo L.M.R.Ch., su hijo menor L.Á.R.L. y su hermana I.R.A., su señora madre C.I.B.M. y su suegra
autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que junto a su esposo L.M.R.Ch., su hijo menor L.Á.R.L. y su hermana I.R.A., su señora madre C.I.B.M. y su suegra A.I.Ch.Ch., promovió el juicio objeto de debate contra Salud Total E.P.S.
S.A. y la Clínica del Cesar S.A., con el propósito de que fueran declaradas responsables de los daños materiales e inmateriales causados por el mal servicio que se le brindó al momento de dar a luz a su niño, que sufrió daños a nivel neuronal y motriz, los cuales le generaron su muerte durante el transcurso del litigio. Indicó que dicho asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, que dictó sentencia el 22 de noviembre de 2016, negando lo pretendido, decisión que en sede de apelación confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante fallo del 14 de mayo del año en curso. Finalmente, sostiene que la Colegiatura accionada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que realizó una indebida valoración probatoria, en la medida en que soportó su decisión en la historia clínica aportada por el extremo pasivo y el testimonio del médico que le practicó la cesárea, el cual debió ser tenido como sospechoso, pruebas que se contradicen en ciertos aspectos, sumado a que valoró parcialmente y de manera sesgada el dictamen pericial practicado en segunda instancia, el cual contiene conclusiones que desvirtúan la tesis del ad-quem, como lo son,
contradicen en ciertos aspectos, sumado a que valoró parcialmente y de manera sesgada el dictamen pericial practicado en segunda instancia, el cual contiene conclusiones que desvirtúan la tesis del ad-quem, como lo son, entre otras, las siguientes: i) «La atención a la Gestante paciente Sra. L.L.B. en la IPS Salud Total fue adecuada y oportuna durante la Gestación»;Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03328-00 3 ii) «En la última consulta el día 25/06/2011 en Salud Total E.P.S., a pesar de que la paciente consultó por “salida de líquido amniótico”, no se registró la presencia o ausencia de meconio, se solicitó y realizó monitoria fetal sin que fuera registrada en la Historia Clínica, por tanto, no es posible evaluar si había sospecha o indicios de sufrimiento fetal agudo o posible asfixia perinatal en ese momento»; iii) «En la IPS CLÍNICA CESAR, desde el momento de su ingreso el 25/06/ 2011, se describió líquido amniótico teñido de meconio Gi, y se solicitó monitoria fetal que solo se realizó y valoró el resultado por el Médico a las 04 horas del ingreso, lo que se considera una demora injustificada ya que procedía descartar sufrimiento fetal agudo y asfixia perinatal de manera urgente. En este momento se encontró estado fetal no satisfactorio por parte del médico quien por ese motivo realizó la operación cesárea que estaba indicada. La demora en la realización de la monitoria fetal y su interpretación como estado fetal no
no satisfactorio por parte del médico quien por ese motivo realizó la operación cesárea que estaba indicada. La demora en la realización de la monitoria fetal y su interpretación como estado fetal no satisfactorio representa una demora en la toma de decisión de la cesárea» y, iv) «En cuanto a la valoración del recién nacido, de su estado general al nacer da cuenta según los registros médicos, de que el mismo nació en buen estado general y con buena respuesta. Pese a lo anterior no se considera adecuado la falta de valoración posterior al nacimiento al recién nacido, ni antes del egreso, que se considera un egreso muy precoz para un recién nacido, teniendo en cuanta el factor de riesgo que se presentaba».
3. Por tanto, pretende que se revoque la providencia emitida el 14 de mayo de la presente anualidad en el litigio censurado, para que la Corporación accionada resuelva nuevamente la apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, accediendo a lo pretendido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se limitó a remitir el enlace del proceso censurado.
2. Salud Total E.P.S. S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A. solicitaron su desvinculación, por cuanto la queja de la gestora se dirige contra las actuaciones del tribunal acusado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03328-00
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CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea
contra las actuaciones del tribunal acusado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03328-00 4
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el presente caso observa la Sala que la accionante se queja del fallo emitido el 14 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio del cual resolvió confirmar la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad en el juicio de responsabilidad médica n° 2013-00525, que denegó las pretensiones
Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad en el juicio de responsabilidad médica n° 2013-00525, que denegó las pretensiones elevadas por aquella, pues en su criterio, dicha autoridad realizó una indebida valoración probatoria.
3. Sin embargo, e xaminados los fundamentos de tal determinación, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve suRad. n° 11001-02-03-000-2024-03328-00 5 desautorización, comoquiera que lo concluido por la autoridad tachada se sustenta en las pruebas recaudadas en el litigio objeto de debate.
Ciertamente, para adoptar la referida resolución, la Colegiatura acusada, preliminarmente precisó lo siguiente: La imputación de responsabilidad civil efectuada por los accionantes a las demandadas, se atribuye a la negligencia e incuria en la atención en salud prestada a la madre gestante, L.P.L.B. al momento del parto, al no desembarazarla mediante cesárea de manera oportuna, lo que desencadenó en el padecimiento de su hijo de “retraso del desarrollo psicomotor” a casusa de daño neurológico. Para la censura, en la decisión de instancia adversa a sus intereses la juez valoró de manera parcializada los elementos de convicción recaudados e ignoró lo que verdaderamente emergía de las pruebas presentadas por los
de daño neurológico. Para la censura, en la decisión de instancia adversa a sus intereses la juez valoró de manera parcializada los elementos de convicción recaudados e ignoró lo que verdaderamente emergía de las pruebas presentadas por los demandantes, dándole total credibilidad solamente a una sola de ellas, la declaración del testigo J.J.P. presentado por la demandada Salud Total EPS, incumpliendo con el deber de apreciación individual y en conjunto de la prueba. Motivo por el cual se planteó el siguiente problema jurídico: El planteamiento anterior, conmina a examinar sí la Juez incurrió en los errores probatorios enrostrados. En los términos del recurso, al dar por no demostrado, el nexo causal entre el daño y el hecho del que se predica la culpa galénica, pues para la Sala la existencia del primer elemento, es decir el daño, materializado en el deterioro a la salud del menor (L A) quien fue diagnosticado, según quedo consignado en el plenario con “retraso del desarrollo psicomotor con antecedente de riesgo neurológico”, está probado. El cual procedió a resolver, en los términos que a continuación se transcriben: Examinada la imputación, sin mayores esfuerzos, atendida la sentencia y del examen del material probatorio compendiado, logra concluir la Sala, no le asiste razón al recurrente en sus argumentos, pues la iudex a quo valoró en su integridad los elementos de convicción recaudados tal y como lo exige el canon en cita, lo que incluso encontró corroboración con la prueba de oficio decretada en segunda instancia, como se pasa a exponer:
su integridad los elementos de convicción recaudados tal y como lo exige el canon en cita, lo que incluso encontró corroboración con la prueba de oficio decretada en segunda instancia, como se pasa a exponer: En el sub examine, para la acreditación de los hechos en que se soportan las pretensiones de la demanda, y específicamente, el elemento culpa y nexo de causalidad que debe existir entre el hecho dañino y el daño, los actores seRad. n° 11001-02-03-000-2024-03328-00 6 valieron de prueba documental dentro de la que está la historia clínica llevada en la EPS Salud Total y la IPS Clínica Cesar S.A., la realizada por neuropediatría del Instituto de Neurociencias aplicadas a la Rehabilitación Integral; y la historia clínica del Neurólogo Infantil J.M.S. (…) Desde esta perspectiva, el nexo de causalidad vendría a ser que la causa última del retraso del desarrollo psicomotor del menor (LA) a consecuencia de hipoxia neonatal sea atribuible a la negligencia o impericia en que incurrieron los profesionales de la medicina adscritos a la EPS SALUD TOTAL y Clínica del Cesar, en la atención tardía prestada al momento del parto, carga probatoria atribuida a la parte demandante según lo prevé el artículo 167 C. G. del P. que exige que : “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que persiguen”. Bajo ese norte, valoró el caudal probatorio, según sigue: Singularizado el evento relevante para la decisión que habrá de adoptarse, se
supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que persiguen”. Bajo ese norte, valoró el caudal probatorio, según sigue: Singularizado el evento relevante para la decisión que habrá de adoptarse, se observa en la historia clínica elaborada por Salud Total EPS que la paciente consultó en la UUBC LOPERENA porque “estaba botando liquido” el 25 de junio de 2011 a las 13:30 horas, quedado consignado resultado bajo el título de examen físico: “se observa salida de líquido amarillo claro moderado cantidad por genitales”, atendida por la doctora de urgencias M.V.Cr.M. (fol. 277 cdno. pcpal.). Según nota de enfermería obrante a folio 280 ibidem a las 13:54 horas se inició monitoreo fetal, que arrojó resultado, movimiento fetal positivo. A las 14:03 horas se registra como diagnostico ruptura de membrana, salida por remisión a II nivel para valoración y manejo por ginecología. Por lo que efectivamente, a las 15:23 horas sale paciente de la unidad, en silla de rueda, sin complicaciones, con resultado de monitoreo fetal, rumbo a la Clínica Cesar S.A. A la luz de esta prueba documenta coincide la Sala en que la atención primaria prestada por la EPS Salud Total en las instalaciones de la UUBC LOPERENA fue adecuada, pronta y oportuna, pues nótese que, durante la instancia de la gestante, que se dio de la 1:30 pm a las 3:23 p.m. y no en durante el tiempo señalado en la demanda, desde las 9:30 de la mañana, la madre, recibió la
gestante, que se dio de la 1:30 pm a las 3:23 p.m. y no en durante el tiempo señalado en la demanda, desde las 9:30 de la mañana, la madre, recibió la atención que los signos y síntomas ameritaban, como es del caso, el examen físico y monitoreo fetal para establecer el estado de salud del feto, lo que arrojó como resultado la ausencia de complicaciones. Como hora de ingreso en la Clínica Cesar S.A. está registrado en la historia clínica las 04:05 p: m. o sea, 45 minutos después del registro de salida de la otra IPS, lapso que no puede ser catalogado en excesivo indistintamente la distancia que exista entre las dos instituciones, pues existen factores como el desplazamiento interno en cada una de las instituciones, alistamiento en ambulancia, el tráfico y el sentido vial que al parecer no fueron tenidos en cuenta por los demandantes para plantear la tesis de retardo injustificado en el desplazamiento, y que de acuerdo con las reglas de la experiencia deben serRad. n° 11001-02-03-000-2024-03328-00 7 tenidas en consideración antes de lanzar tal juicio de valor. Hallazgos y razonamiento con los cuales queda desprovisto de veracidad el primer argumento de la censura. Consigna la documental elaborada por la IPS Clínica Cesar S.A. obrante a folio 330 del legajo, que a las 16:30 horas, es decir, las 4:30 p.m., la señora L.B.L. fue atendida por especialista en
Clínica Cesar S.A. obrante a folio 330 del legajo, que a las 16:30 horas, es decir, las 4:30 p.m., la señora L.B.L. fue atendida por especialista en ginecología (Dr. J.); a las 18:30 el doctor J.C. ya que el paciente manifiesta que el producto se meconio ordena monitoreo fetal para descartar sufrimiento fatal agudo. Luego a las 8:35 pm consigna el ginecólogo obstetra J.J.P. “cérvix posterior acortada, permeable al dedo, membrana rota liquido amarillo. Pte con dx anotado, con embarazo a término membrana rota y liquido teñidos de meconio por lo que se decide desembarazar por vía alta por riesgo de asfixia perinatal”. Hora 8:40 p. m preparación para cesárea (fol. 331 cdno pcpal). En cuanto al estado de salud de recién nacido se detalla en el formulario de examen que milita a folio 338, firmado por el médico pediatra T.M., los siguientes datos: “Peso: 3000 grs Apgar 1 9/10 5 10/10 _ 10 /10
Apariencia general: Buena
Llanto: Fuerte
Piel: Suave Cabeza -Boca -Cuello: Normal Tórax: Normal Respiratorio: Coanas permeables: si Buena suficiencia respiratoria: si
Cardiovascular: FC 120
Ritmo: Regular Columna vertebral y extremidades: normales Abdomen: normal Genitales: normales Ano permeable: si
Respiratorio: Coanas permeables: si Buena suficiencia respiratoria: si
Cardiovascular: FC 120
Ritmo: Regular Columna vertebral y extremidades: normales Abdomen: normal Genitales: normales Ano permeable: si Reflejos arcaico presentes: si
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: RNT DE SEXO MACULINO SANO”.
Medios de prueba frente a los cuales coligió, lo siguiente: Al amparo de la prueba documental resulta preciso y contundente la conclusión de que el recién nacido fue recibido en buenas condiciones, sin presencia de síntomas de asfixia, hipoxia perinatal o SALAM. Analizado los apartes que se acaban de extrapolar de la historia clínica a esta providencia, es claro, que no se puede concluir de ellos, en primer lugar, que la atención medica propinada a la gestante de cara a la realización de la cesárea haya sido inoportuna, pues la línea del tiempo trazada demuestra lo contrario, de acuerdo a los tiempos que la lex artis obstétrica señalan para los estadios o etapas del trabajo de parto, que no pueden ser entendido de la misma forma en que las personas del común entendemos el trascurrir del tiempo.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03328-00 8 En segunda medida, como se dijo en líneas anteriores demuestra la documental que el menoscabo a la salud de recién nacido (L A) es decir, el daño cuyo origen se atribuye a hipoxia perinatal y SALAM (síndrome de aspiración de líquido amniótico meconiado) no se presentó al momento del parto mediante cesárea, pues se insiste, el recién nacido fue recibido de acuerdo con la historia
origen se atribuye a hipoxia perinatal y SALAM (síndrome de aspiración de líquido amniótico meconiado) no se presentó al momento del parto mediante cesárea, pues se insiste, el recién nacido fue recibido de acuerdo con la historia clínica, en buenas condiciones, sin que se evidencie de forma fehaciente en la documental conducta culposo u omitida en la atención medica propinada La anterior conclusión, la soporta el testimonio del médico ginecólogo Obstetra J.J.P. A lo cual agregó, que: Como testigos en este caso fueron citados por la parte demandada Salud Total EPS, los galenos: C.C.D.J., M.V.Cr.M., K.J.J.V., M.C.Ch.R., G.A.D.T., J.J.P., T.M. y D.F.D. Y, por parte de la IPS Clínica Cesar S. A. los médicos: A.N.,
J.J.P. y E.D.H.
De todos los decretados en auto de pruebas fueron escuchados en audiencia de instrucción y juzgamiento los dos últimos, J.J.P. y E.D.H. Los demandantes no hicieron uso de este medio de prueba. En declaración, el médico ginecobstetra J.J.P., afirmó que fue quien realizó, el 25 de junio de 2011 la cesárea a la señora L.P.L.B., quien acudió en trabajo de parto con salida de líquido amniótico y con la membrana rota. En exposición sobre la atención prestada a la paciente al momento del ingreso a la Clínica Cesar, el declarante manifiesto al despacho lo siguiente: “al momento del ingreso se realiza prueba de bienestar fetal y se
En exposición sobre la atención prestada a la paciente al momento del ingreso a la Clínica Cesar, el declarante manifiesto al despacho lo siguiente: “al momento del ingreso se realiza prueba de bienestar fetal y se corroboró que estaba en buenas condiciones al ingreso a la Clínica, la observo, la valoro y conceptuó que la paciente debe ser llevada a cesárea atendiendo a la coloración del líquido amniótico que estaba expulsando a raíz de la ruptura de la membrana, tenía un tinte amarilloso. Entonces previendo que pudiera suscitarse complicaciones decidí desembarazarla por cesárea. Siempre que se presenta paciente con cuadro de ruptura de membrana no es indicativo de cesárea, puede darse por parto vaginal, sin embargo, para evitar complicaciones, atendiendo a que la salud del bebe en ese momento era buena decidí desembarazarla por cesárea … extraemos recién nacido vivo en buenas condiciones … con Apgar al nacer de 8 y 9 puntos … es valorado por pediatría quien conceptúa que nace bien. Cabe aclarar que la puntuación del Apagar que es la inicial que se le hace al recién nacido es el reflejo de su estado de salud, que evalúa frecuencia respiratoria, cardiaca, el tono, el esfuerzo espiratorio y todos esos parámetros nos hacen catalogar al recién nacido que nace en buenas condiciones o malas condiciones, nosotros en ese momento le dimos una puntuación de 9 donde la puntuación máxima es de 10, luego pasa a pediatría y luego al lado materno.”
parámetros nos hacen catalogar al recién nacido que nace en buenas condiciones o malas condiciones, nosotros en ese momento le dimos una puntuación de 9 donde la puntuación máxima es de 10, luego pasa a pediatría y luego al lado materno.” Al preguntarle sobre la patología de hipoxia que actualmente padece el menor y sobre los motivos que pudieron producir la enfermedad. Respondió:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03328-00 9 “Si, el bebé esta diagnosticado con hipoxia puedo asegurar que esa hipoxia no la adquirido ni durante el embarazo ni al momento del nacimiento. La valoración que nosotros hacemos y que puede determinar si un bebe nace hipóxico es el Apgar. Si un bebé nace hipóxico al momento de nacer …. Quien recibe al bebé al momento de nacer es el ginecólogo y en ese momento quien recibió al bebé fui yo y estaba en buenas condiciones, mi puntuación de Apgar fue excelente, por lo que pasó a pediatría, luego al lado materno y al día siguiente a casa con la madre, es el reflejo de que nació en buenas condiciones y si tiene hipoxia en este momentico se adquiriría después.” Luego, preguntó la Juez, ¿Cuáles son las causas de la hipoxia post natal?
Respondió: “Hipoxia en el nacimiento, existen diferentes causas todo está relacionado con el estado de la madre, como el estado hipertensivo, cuando hay una placenta que no está aportando suficiente sangre al feto y empieza a tener dificultades y eso puede llevar a asfixia perinatal que
relacionado con el estado de la madre, como el estado hipertensivo, cuando hay una placenta que no está aportando suficiente sangre al feto y empieza a tener dificultades y eso puede llevar a asfixia perinatal que deviene en hipoxia; existen otras condiciones como la circular de cordón; otra, para este caso puntual, es una situación inherente al procedimiento, que en este caso no se presentó. Cuando hacemos una cesárea en el momento de la cesárea puede ocurrir que él bebe haga distrés respiratorio es decir la asfixia perinatal a consecuencia de una extracción difícil, en este caso no aplica porque no se presentó porque extrajimos un bebe en buenas condiciones, así esta presentado en la historia clínica con el Apgar que hacemos inicial y con la descripción del neonatólogo”. (min: 13:10) Archivo 38audPracticaPruebas). Puntualmente, al preguntarle sobre la nota de historia clínica realizada a las 8:35 pm del 25 de junio de 2011 en la que señala que decide desembarazar a la paciente por vía alta por riesgo de asfixia perinatal, explicó en su respuesta: “ahí está escrito, se hizo para prevenir el riesgo de asfixia perinatal, el bebé no estaba en asfixia de acuerdo al trazo de monitoreo fetal, …. que evidenciaba que el bebé estaba en buena salud, no había indicio de asfixia. Ahora la coloración en el líquido amniótico ligero tinte meconial, dejarla progresar o el avance del trabajo de parto pudo haber hecho una asfixia y para prevenir que fuera a hacer la hipoxia decidí desembarazarla”.
meconial, dejarla progresar o el avance del trabajo de parto pudo haber hecho una asfixia y para prevenir que fuera a hacer la hipoxia decidí desembarazarla”. Preguntó el apoderado judicial de la Clínica Cesar, cuáles son los signos y síntomas de un bebe por haberse visto afectado por el meconio. Respondió: “Ahí sí quiero ser claro y contundente en la respuesta. Si un bebé aspira líquido amniótico meconiado las manifestaciones son ya y ahora, no son mañana ni pasado mañana, lo grave es que se va a los pulmones no al tubo digestivo. Un bebe que aspira comienza a hacer deficiencia respiratoria en el nacimiento y eso se observa con la puntuación apgar, el producto nace moradito, flojo, me refiero al tono muscular, sin llanto hipoactivo con frecuencia cardiaca pobre por debajo del rango normal y sí ese bebe no se le hacen las maniobras pertinentes en el momento delRad. n° 11001-02-03-000-2024-03328-00 10 nacimiento el desenlace es fatal, en horas hace un cuadro respiratorio y muere.” A la pregunta, tendiente a que aclarara la nota consignada en la historia clínica a las 8:35 pm sobre “estado fetal no satisfactorio” dijo: “cuando yo lo escribo ahí es porque que realmente para prevenir las complicaciones quise indicar la cesárea, encontré líquido amniótico de coloración amarillento, que me genera ambiente intrauterino que si no intervengo, puede ser un factor que me predisponga a que el producto haga una asfixia, entonces no dejo que el trabajo de parto continúe.”
coloración amarillento, que me genera ambiente intrauterino que si no intervengo, puede ser un factor que me predisponga a que el producto haga una asfixia, entonces no dejo que el trabajo de parto continúe.” A su turno, el galeno pediatra E.D.H., quien atendió al recién nacido 11 días después tal nacimiento, sobre las patologías y circunstancias narradas como relevantes para la decisión, fue enfático en su declaración en indicar en que no encontró rasgos de hipoxia y que a nivel del sistema nervioso central no encontró hallazgo patológico de sufrimiento fetal. (archivo 38 ibid.) Previó a valorar el primero de los citados testimonios, la Corporación reprochada aclaró, lo siguiente: (…) si bien la Sala tiene presente el vínculo laboral del testigo J.P. y más aún su calidad de autor de la intervención quirúrgica cuestionada, frente a lo cual la experiencia enseña que son circunstancias que pueden nublar la espontaneidad y exactitud del relato al comprometer la responsabilidad patrimonial de su empleador e incluso la propia a pesar de que no funge como demandado, de ninguna manera per se puede demeritarse el medio de prueba, solo hace que la judicatura vuelva la mirada de manera minuciosa, como lo hizo esta Sala. El declarante, conocedor de la ciencia de su dicho en atención a su profesión de ginecólogo obstetra, fue coherente, responsivo, explícito y consistente en las respuestas con lo consignado en la historia clínica, sobre todo haciendo énfasis en el resultado de la cesárea. Nótese que apoyado en el resultado en la prueba
de ginecólogo obstetra, fue coherente, responsivo, explícito y consistente en las respuestas con lo consignado en la historia clínica, sobre todo haciendo énfasis en el resultado de la cesárea. Nótese que apoyado en el resultado en la prueba Apgar realizada al momento del nacimiento, que determinó que el bebé nació en buenas condiciones, es decir, con Apgar de 9/10 y 10/10 , fue enfático en concluir que el recién nacido no presentó ningún signo ni síntoma de hipoxia o Salam (síndrome de aspiración de líquido amniótico meconidado), dicho corroborado con la declaración del otro galeno escuchado en audiencia y lo consignado en la historia clínica, lo que hace de su relato una versión coincidente con la documental aportada por la parte demandante. Por lo que concluyó, que: Está probado, según lo explicó el ginecólogo obstetra J.P., que apear de que el líquido amniótico estaba meconiado no hubo aspiración por parte del feto, pues de ello no arrojó prueba el Agpar ni el examen físico.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03328-00 11 También da cuanta la declaración, que de acuerdo con los proctólogos y así quedo consignado en la historia clínica, fue utilizado el monitoreo fetal, al ingreso de la paciente al centro de salud para determinar el bienestar fetal intrauterino, examen diagnóstico ordenado a las 16:30 p.m. pero que fue valorado por el ginecólogo a las 8:35 p.m. encontrando como hallazgo liquido
ingreso de la paciente al centro de salud para determinar el bienestar fetal intrauterino, examen diagnóstico ordenado a las 16:30 p.m. pero que fue valorado por el ginecólogo a las 8:35 p.m. encontrando como hallazgo liquido teñido de meconio, signo evidente de sufrimiento fetal, en palabras del galeno, estado fetal no satisfactorio, determinado en ese momento como plan a seguir la cesárea, acreditándose contrario a lo expuesto por el testigo, ese signo de alarma, pero que, debido a que no está consignado en la historia clínica el resultado, se diluye como causa adecuada del daño ante el resultado satisfactorio del recién nacido, de lo que si hay abundante prueba en este caso. Apreciada en su integridad esta prueba, es plausible para la Sala la conclusión planteada en primera instancia, pues, nótese, que hipoxia perinatal que se erige en la causa del daño “retraso de desarrollo psicomotor” y que de acuerdo lo dicho por el declarante pudo haber tenido origen por asfixia o distrés del feto al momento de la cesárea, no se produjo y por tal razón , indudablemente no se acreditó la existencia del nexo de causalidad, descartándose con ello en que la presunta extracción tardía del feto, tras la pseudo prolongación injustificada del parto haya sido causa medica determinante en la producción del presunto daño, todo atribuido a la falta de prueba determinante alrededor de ese elemento. Inferencia que reforzó, exponiendo que: Encuentra confirmación lo anterior, en la prueba pericial presentada por médico pediatra de la Sociedad Colombiana de Pediatría Regional Bogotá
prueba determinante alrededor de ese elemento. Inferencia que reforzó, exponiendo que: Encuentra confirmación lo anterior, en la prueba pericial presentada por médico pediatra de la Sociedad Colombiana de Pediatría Regional Bogotá decretada de oficio por la otrora Magistrada Sustanciadora de la instancia, sometida a contradicción de las partes, donde la profesional, luego de analizar la historia clínica expuso a manera conclusiva y coincidente con lo expuesto, que: “Los registros que dan cuenta del estado de recién nacido al momento del nacimiento disminuyen la probabilidad de secuelas a largo plazo secundarias a asfixia perinatal ya que la única valoración inicial da cuanta de un recién nacido con buena respuesta y no se describieron signos compatibles con alteración neurológica en ese momento. Sin embargo al cabo del tiempo y al observar un retraso en el desarrollo psicomotor, estos factores cobran relevancia, aunque no pueda a este punto confirmarse o descartarse una relación causa efecto, lo cierto es que el paciente presen
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