CSJ - STC11099-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11099-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC11099-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00150-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que Luis Hernán Arboleda Restrepo interpuso contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, extensiva a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio bajo radicado No. 201300011. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó suspender la diligencia de desalojo programada para el 17 de julio de 2024 por ostentar el 6.25% de copropiedad sobre el predio objeto del litigio. Manifestó que la autoridad judicial ordenó su desalojo de la vivienda que ocupa, sin tener en cuenta el derecho de propiedad que le asiste y su condición de adulto mayor con 82 años.Radicación n°05000-22-13-000-2024-00150-01 Relató que la agencia judicial fijó fecha para la diligencia de entrega y dispuso que el accionante debía restituir la casa que habita, así como la fracción de terreno en la que ella se encuentra ubicada. (27 de jun. 2024) El actor estimó que aquella decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna.
fracción de terreno en la que ella se encuentra ubicada. (27 de jun. 2024) El actor estimó que aquella decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos argumentó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del promotor, pues su actuación se ajustó a derecho y, por el contrario, señaló que el actor es quien ha dilatado injustificadamente el procedimiento judicial. 3.- El a quo negó el amparo por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad (26 jul. 2024). Concretamente, tras reseñar que el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles, como el recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para la diligencia de entrega, advirtió que la senda tutelar no puede utilizarse como un mecanismo para pretermitir el trámite legal establecido. 4.- El impugnante adujo que el fallo de tutela presenta irregularidades formales, como la falta de número de sentencia y de acta. Adicionalmente, censuró lo decidido por no pronunciarse sobre su derecho como copropietario y no considerar su condición de adulto mayor. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora que la decisión opugnada será confirmada, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta
Corporación ha sostenido que: 2Radicación n°05000-22-13-000-2024-00150-01 ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar
Corporación ha sostenido que: 2Radicación n°05000-22-13-000-2024-00150-01 ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que el accionante no agotó oportunamente el mecanismo ordinario disponible. Específicamente, el impugnante no interpuso el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso en contra el auto que fijó fecha para la diligencia de entrega del inmueble. (27 jun. 2024) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección
sostenido que «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (...)» (CSJ STC1857-2017 y STC195792017, entre otras). Ahora bien, si bien el promotor por su avanzada edad es un sujeto de especial protección constitucional, no esgrimió ni acreditó una circunstancia concreta que le haya impedido agotar el recurso de reposición en contra del auto que fijó la diligencia de desalojo (27 jun. 2024), que justificara flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 3Radicación n°05000-22-13-000-2024-00150-01 Lo anterior, bajo el entendido que, en el transcurso del proceso, el promotor ha tenido la oportunidad de comparecer con su apoderado judicial, sin que su edad le haya impedido interponer recursos ordinarios (18 oct. 2023) en contra de agendamientos anteriores de la misma diligencia, ni promover otras acciones constitucionales en contra de la
oficina judicial convocada. (Trámites bajo radicados No. 05000-22-13000-2016-00191-00 y 05000-22-13-000-2023-00241-00) En adición, el despacho judicial censurado ha obrado prudentemente y conforme a las normas procesales vigentes, pues: (i) comunicó la diligencia de desalojo a los afectados con un tiempo prudente de antelación (27 de jun. 2024) y; (ii) ofició a las autoridades administrativas (Policía Nacional, Personería Municipal de Santa Rosa de Osos) facultadas para brindarle asistencia a los sujetos en condiciones de vulnerabilidad. (Folios 37 y siguientes del expediente de primera instancia, cuaderno de la demanda de reconvención). Finalmente, las presuntas irregularidades formales denunciadas como reparo impugnaticio, tales como la falta de número de sentencia de tutela de primera instancia y de acta de discusión, no tienen la potencialidad de despojar de efectos el pronunciamiento judicial, toda vez en su texto se identificaron las partes y el radicado del presente trámite constitucional. En adición, la providencia fue fechada correctamente, suscrita por los magistrados del órgano colegiado y notificada en debida forma. En definitiva, es pertinente memorar que este mecanismo eminentemente subsidiario no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las
eminentemente subsidiario no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las 4Radicación n°05000-22-13-000-2024-00150-01 garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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