CSJ - STC11101-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11101-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11101-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03355-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Paola Andrea Tovar Poloche contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201400172.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Del escrito introductor y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03355-00
2 Paola Andrea Tovar Poloche fue procesada y condenada en ambas instancias procesales1 a la pena de 7 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento público falso. Le fue concedida la prisión domiciliaria. Contra la sentencia del ad quem – emitida el 29 de agosto de 2022 – su defensa interpuso recurso de casación, el cual sustentó el 9 de
falso. Le fue concedida la prisión domiciliaria. Contra la sentencia del ad quem – emitida el 29 de agosto de 2022 – su defensa interpuso recurso de casación, el cual sustentó el 9 de noviembre de 2022; sin embargo, mediante auto de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal lo declaró desierto por extemporáneo, decisión que mantuvo al resolver la reposición el 6 de agosto de 2024. Acude la actora a la presente salvaguarda cuestionando las referidas providencias. Alega en primer lugar que, «no es cierto que el recurso no fuese motivado en debida forma, como se argumentó »; y en segundo lugar, que se apartó de lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en donde se indica que el plazo para presentar el recurso inicia a partir de la última notificación de la sentencia de segundo grado, la cual, en este caso se realizó por edicto, cuya desfijación tomó la defensa como punto de partida para la presentación del remedio extraordinario, por lo que la determinación adoptada vulnera también el principio de la confianza legítima.
3. Por lo anterior, pretende que, « se deje sin efectos los autos AP863-2024 de 21 de febrero y AP4393-2024 de 6 de agosto de 2024 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia [y se ordene] actuar en derecho y se
proceda con el estudio para la admisión del recurso extraordinario de casación». 1 Sentencia de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, confirmada el 29 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03355-00 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión recriminada solicitó denegar las pretensiones del presente resguardo por cuanto, la accionante intenta a través de esta vía «reabrir la discusión ya resuelta por la Sala de Casación Penal en el proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y el que no repuso esa decisión».
2. El Juez Penal del Circuito de El Guamo, realizó un recuento de la actuación procesal que involucró a Tovar Poloche, en la que dictó fallo de primera instancia el 13 de noviembre de 2018 condenándola a la pena de 7 años de prisión por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, decisión que confirmó el tribunal superior. Sobre la queja del actor, indicó que no le concierne hacer ningún pronunciamiento, dado que está relacionada con el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la quejosa al declarar desierto por extemporáneo el recurso de casación que interpuso contra el fallo del ad quem, desconociendo, supuestamente, el
convocada vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la quejosa al declarar desierto por extemporáneo el recurso de casación que interpuso contra el fallo del ad quem, desconociendo, supuestamente, el trámite y los términos establecidos en el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03355-00
4 Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con el problema jurídico planteado, l a Sala centrará su análisis en lo decidido por la Homóloga tutelada el 6 de agosto de 2024, donde resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de febrero de 2024, que declaró desierto el de extraordinario de casación formulado por el apoderado de la aquí querellante respecto de la sentencia que confirmó su condena en segunda instancia, por cuanto fue el pronunciamiento que en últimas definió la situación allí expuesta.
casación formulado por el apoderado de la aquí querellante respecto de la sentencia que confirmó su condena en segunda instancia, por cuanto fue el pronunciamiento que en últimas definió la situación allí expuesta.
4. La providencia cuestionada.
Establecido lo anterior, es del caso señalar que, examinada la determinación citada con el límite propio del juez constitucional , se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de la hermenéutica que resultaba aplicable al asunto analizado, lo que hace que no pueda calificarse de antojadiza o caprichosa. 4.1. En efecto la accionada, preliminarmente, reseñó los argumentos del censor, que se concentraron en criticar que no se acató la literalidad del canon 183 de la normativa adjetiva penal, que refiere que la contabilización del término para sustentar la casación corre a partir de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03355-00 5 última notificación de la sentencia, y como el tribunal ad quem fijó un edicto para esos efectos, su desfijación constituía el inicio del conteo respectivo, razón por la cual consideró que allegó en tiempo la sustentación. Frente a lo anterior, advirtió la Sala de Casación Penal que la reposición no podía prosperar, porque el recurrente no expuso de forma concreta las razones por las que consideraba que la decisión confutada fue desacertada, limitándose únicamente a señalar que sí presentó, según su particular criterio, la demanda tempestivamente. Recordó la tutelada que, en el proveído recurrido se precisó que la
desacertada, limitándose únicamente a señalar que sí presentó, según su particular criterio, la demanda tempestivamente. Recordó la tutelada que, en el proveído recurrido se precisó que la sustentación no fue radicada dentro de los 30 días siguientes a la interposición del recurso como lo prevé el 183 del Código de Procedimiento Penal en vigor, pues aquello ocurrió el mismo día de la lectura de sentencia de segunda instancia – 13 de septiembre de 2022 – de ahí que el plazo legal de 5 días iniciaba al día siguiente y culminaba el 20 de ese mes, y, para la presentación del escrito sustentatorio debía contarse desde el día 21, feneciendo los 30 días hábiles el 2 de noviembre de ese año, por tanto, al haberla allegado el 9 de noviembre, no quedaba otro camino que declararlo desierto por extemporáneo. Por otro lado, recalcó, como lo hizo en el auto cuestionado, que el yerro en que incurrió la Secretaría del tribunal no podía supeditar el transcurso legal de los términos, pues estos, rigen por el ministerio de la ley: «Así mismo, indicó que dicha instancia [la secretaría del tribunal] aplicó incorrectamente lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que remitió correos electrónicos con la copia de la decisión a quienes no asistieron a la audiencia de lectura, sin que se haya acreditado alguna situación excepcional queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03355-00 6
remitió correos electrónicos con la copia de la decisión a quienes no asistieron a la audiencia de lectura, sin que se haya acreditado alguna situación excepcional queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03355-00 6 justifique dicho proceder, tal como lo contempla la norma citada. Incluso, fijó un edicto, el cual está proscrito en el procedimiento penal actual. En virtud de lo anterior, en la decisión recurrida se consignó que el Tribunal en desconocimiento del principio de legalidad, mediante las constancias secretariales amplió los términos para la presentación de la demanda de casación. Sin embargo, aquellas no tenían la entidad suficiente para modificar el lapso legal, por tanto, correspondía a cada parte e interviniente, de acuerdo con su posición procesal, hacer sus propios cálculos, en el marco de las normas aplicables. Frente a lo anterior, el demandante no demostró que la Sala haya incurrido en un desacierto trascendente al aplicar el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, es más, no efectuó ningún planteamiento sobre la contabilización de los términos. Por el contrario, se limitó a referir que, en su criterio, las constancias secretariales eran infalibles y que, conforme a aquellas presentó la demanda». 4.2. Lo anterior da cuenta que la Sala accionada consignó en la providencia que provocó esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión luego de analizar el contexto puesto a su consideración, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva y arbitraria susceptible de ser corregida por esta senda excepcional. En este orden, se descarta la posibilidad de predicar una causal de
consideración, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva y arbitraria susceptible de ser corregida por esta senda excepcional. En este orden, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, al no vislumbrarse un proceder caprichoso por parte de la Homóloga tutelada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Juez de la causa está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso, si: «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03355-00 7 forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 201601773-01, entre otras). Y análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la Corte: «[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho
Y análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la Corte: «[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01). Entonces, considera la Sala que la responsabilidad por la falta de diligencia en el seguimiento adecuado de los términos procesales correspondió, conforme lo expuesto en las providencias estudiadas, directamente al apoderado de la actora, máxime cuando quedó acreditado que la sentencia que pretendió atacar por la vía extraordinaria le fue notificada en estrados, momento en el que manifestó interponer el recurso, por ende, de acuerdo a la normativa procesal penal – Ley 906 de 2004 –, a partir de ahí, comenzaba a correr el plazo legal para la sustentación, sin que dependiera este de algún otro acto de notificación distinto a los previstos en el artículo 169 ejusdem. En un asunto de contornos similares, la Sala de Casación Penal tuvo la oportunidad de precisar que el seguimiento de los términos procesales es una carga para las partes y que no pueden quedar condicionados a las
previstos en el artículo 169 ejusdem. En un asunto de contornos similares, la Sala de Casación Penal tuvo la oportunidad de precisar que el seguimiento de los términos procesales es una carga para las partes y que no pueden quedar condicionados a las interpretaciones que eventualmente hagan de ellos los funcionarios o empleados judiciales, pues, se reitera, operan por ministerio de la ley:Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03355-00 8 (…), una vez comunicada la sentencia de segundo grado e interpuesto el recurso extraordinario, era deber de la parte pasiva del proceso penal, estar al tanto de la actuación para efectos de la contabilización de términos, sin que sea dable exigir la notificación del inicio de ellos para presentar demanda, en la medida que se computan de manera ininterrumpida (CSJ AP, 22 Abr. 2013, Rad. 39055). En AP1067 de 2020, se ratificó que: “La contabilización de términos para la interposición y presentación del recurso extraordinario opera por ministerio de la Ley y es automática. Por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales” (STP9413-202) Negrillas fuera de texto. Por consiguiente, no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento o por defecto fáctico que la Homóloga accionada tomó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por
defecto fáctico que la Homóloga accionada tomó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a las garantías del quejoso.
5. En definitiva, como la decisión puntualmente atacada no constituye arbitrariedad, se desestimará la salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03355-00 9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala