CSJ - STC11104-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11104-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11104-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00979-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 2 de agosto de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Alba Leonor Abril Talero contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que seRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-00979-01
consideran relevantes: 2.1. Contra Adriana Prieto Caballero la sociedad CIGPF Ltda. en liquidación promovió un hipotecario (rad. 2012-00646), asunto en el que se ordenó el embargo y secuestro del inmueble propiedad de la ejecutada, no obstante, la actual acreedora es Alba Leonor Abril Talero. 2.2. El 20 de noviembre de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución, motivo por el cual el despacho de conocimiento 1 remitió dicho
no obstante, la actual acreedora es Alba Leonor Abril Talero. 2.2. El 20 de noviembre de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución, motivo por el cual el despacho de conocimiento 1 remitió dicho expediente ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bogotá (autoridad que adelanta la etapa de remate del bien objeto de garantía real). 2.3. Por su parte, Jaime Muñetón González, cónyuge de la ejecutada promovió ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá proceso de separación de bienes (rad. 2022-00498), con el propósito de que se declare que a él le pertenece el 50% del predio adquirido en el marco de la sociedad conyugal, el cual, además, es objeto de medida cautelar en el trámite de ejecución. 2.4. El remate se ha aplazado en distintas ocasiones, como consecuencia de las diversas solicitudes e intervenciones reiterativas del esposo de la deudora, quien ha señalado, a modo de advertencia, que la referida diligencia solo puede realizarse sobre el 50% de la propiedad, pues la otra mitad está pendiente de una decisión definitiva en el trámite de separación de bienes, y como él no está demandado en el juicio de ejecución puesto que «no suscribió ninguna obligación con la entidad demandante», debe suspenderse la misma. 2.5. Por su parte, en el trámite de separación de bienes, Alba Leonor 1 Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
demandante», debe suspenderse la misma. 2.5. Por su parte, en el trámite de separación de bienes, Alba Leonor 1 Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00979-01 Abril Talero en su condición de acreedora hipotecaria, solicitó el 14 de junio de 2023 al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá ser tenida como tercero, aduciendo que le asiste interés en las resultas de ese proceso, pues el inmueble que respalda su garantía en el cobro de la obligación a Adriana Prieto Caballero hace parte de la pluricitada separación de bienes. 2.6. Con auto del 6 de diciembre de 2023, la autoridad judicial demandada (i) programó la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso 2 y (ii) requirió a la aquí quejosa para que, previo a resolver sobre su petición, aportara prueba de su interés; sin embargo, tan solo hasta el 30 de mayo de 2024 dio cumplimiento a esta orden, fecha en la cual también se dictó sentencia que accedió a la separación de bienes entre Jaime Muñetón y Adriana Prieto Caballero.
3. Reclama la accionante, a través de su apoderado, que no se haya atendido su solicitud radicada desde el 14 de junio de 2023, lo cual impidió que pudiese participar en la audiencia practicada el 30 de mayo de 2024 , en la cual se declaró que su deudora tan solo es dueña del 50% del inmueble objeto de remate en el trámite ejecutivo hipotecario.
que pudiese participar en la audiencia practicada el 30 de mayo de 2024 , en la cual se declaró que su deudora tan solo es dueña del 50% del inmueble objeto de remate en el trámite ejecutivo hipotecario. Igualmente, señala que la referida decisión adolece de defecto fáctico y falta de motivación, porque en su criterio Jaime Muñetón no demostró «el supuesto de hecho que alega» pues no dio cumplimiento al artículo 165 del Código General del Proceso, el cual señala cuáles son los medios de prueba que deben respaldar la pretensión de separación de bienes, así como que se inobservó el mandato 200 del Código Civil relativo a las causales por las cuales es procedente su decreto. Por tanto, solicitó ordenar al Juzgado Dieciocho de Familia de 2 Allí ordenó “FIJAR el 30 de mayo de 2024 a las 8:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 372 del C.G.P. “ 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00979-01 Bogotá «que deje sin efectos la Sentencia del 30 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá» y «que reconozca personería jurídica al suscrito como apoderado en el proceso de separación de bienes, permitiéndole así participar en todas las actuaciones procesales y ejercer el derecho de defensa en dicho proceso».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá aportó copia digital del expediente.
en todas las actuaciones procesales y ejercer el derecho de defensa en dicho proceso».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá aportó copia digital del expediente.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que en el escrito de tutela «no se advierte vulneración alguna por cuenta de este Despacho judicial, sin perjuicio de ello, se compartirá el expediente 027-2012-00646, en donde intervino el accionante».
3. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá destacó que conoció del hipotecario en el que es acreedora la promotora del resguardo, sin embargo, remitió por competencia el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma urbe para adelantar la ejecución.
4. Jaime Muñetón González defendió la legalidad de la sentencia acusada, y cuestionó que la censora conocía la existencia del proceso de separación de bienes, pero, solo hasta después que se dictó sentencia participó para reclamar lo que por esta vía demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad porque la quejosa: (…) por conducto de su apoderado judicial, no dio cumplimiento a lo requerido por el juzgado ni instauró el recurso de reposición en contra del proveído de 6 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00979-01 de diciembre de 2023 (PDF 022, C Anexos respuesta J18), que le exigió “allegar prueba de su interés para comparecer al presente asunto”, previo a
4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00979-01 de diciembre de 2023 (PDF 022, C Anexos respuesta J18), que le exigió “allegar prueba de su interés para comparecer al presente asunto”, previo a resolver sobre el poder conferido que aportó el 14 de junio de ese año, pese a que dicho medio de impugnación resultaba procedente por así disponerlo el artículo 318 del C.G. del P. En ese orden, ante la pasividad procesal de la afectada, la misma ha quedado atada a las consecuencias derivadas de su propia incuria, no siendo la tutela un mecanismo salvavidas o de último momento para revivir oportunidades precluidas. IMPUGNACIÓN Además de reiterar los cuestionamientos expuestos en el libelo inicial, la accionante señala que la mora en la resolución de su pretensión para participar en el proceso de separación de bienes persiste, puesto que el 30 de mayo de 2024 aportó la prueba ordenada el 6 de diciembre de 2023, sin que se haya resuelto la solicitud de tenerla como tercero.
CONSIDERACIONES
1. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia STC10721-2023 3, oportunidad en la cual, concluyó que: … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse
debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 3 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00979-01 … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional
origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
2. Lo anterior, respaldado en la postura de la Corte Constitucional en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura en providencia T-001 de 1997 precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia T-975 de 2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del
En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una 4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00979-01 interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial de be « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. En el caso concreto, el abogado Juan Diego Jurado Tachack aportó escrito en el que consta que Alba Leonor Abril Talero confirió «poder especial, amplio y suficiente (…) para que en mi nombre y representación presente ACCIÓN DE TUTELA para la protección de mis derechos fundamentales vulnerados por las providencias emitidas por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá».
Sin embargo, aunque el referido mandato judicial refiere la autoridad accionada, no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos
Sin embargo, aunque el referido mandato judicial refiere la autoridad accionada, no precisa el proceso que censura, ni las actuaciones que critica, ni permite individualizar las providencias o asuntos concretos que originan el mandato otorgado , de manera que no están reunidos los requisitos de especialidad requeridos para acudir a la acción de tutela, razón por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00979-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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