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CSJ - STC11105-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11105-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11105-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00905-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Argemiro Carrillo Blanco como «apoderado» de Juan Sebastián Franco Fernández , contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y la Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe, la cual se hizo extensiva a los demás intervinientes en la medida de protección nº2023-00775.

ANTECEDENTES

1. El solicitante en la condición anotada, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inicial y los elementos recaudados, se extraen como hechos relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00905-01

2 En contra de Juan Sebastián se adelantó el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar, con ocasión de la denuncia de su entonces pareja Alixon Maritza Rodríguez Bustos, asunto que correspondió conocer a la Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe

protección por violencia intrafamiliar, con ocasión de la denuncia de su entonces pareja Alixon Maritza Rodríguez Bustos, asunto que correspondió conocer a la Comisaría Dieciocho de Familia de Rafael Uribe Uribe, donde agotado el trámite legal, emitió fallo el 26 de septiembre de 2022, en el que impuso medida definitiva en favor de aquella, consistente en la prohibición de cualquier acto de violencia, así como el acercamiento a menos de 50 metros o comunicación por cualquier medio, y la proscripción de ingresar a los sitios donde se halle la víctima. Ante la situación informada por Alixon Maritza el 17 de julio de 2023, fue tramitado el respectivo incidente de desacato, el que notificado y surtida la fase instructiva, la Comisaría en diligencia del 24 de agosto de ese año, sin la asistencia del accionado, declaró probado el incumplimiento y lo amonestó con 3 salarios mínimos. Remitido el expediente para el grado de consulta, y asignado al Juzgado Veintidós de Familia de esta urbe, bajo el consecutivo nº202300775, en providencia del 15 de noviembre de 2023, respaldó la decisión incidental. Tras la devolución al despacho de origen, la Comisaria mediante auto del 5 de febrero de 2024 dispuso la conversión en arresto por 9 días, al advertir el no pago de la sanción. Luego, la autoridad judicial en proveído del 22 de abril, lo ordenó y ofició para la aprehensión de Juan Franco. Posteriormente, el 17 de junio de 2024, el interesado requirió al

proveído del 22 de abril, lo ordenó y ofició para la aprehensión de Juan Franco. Posteriormente, el 17 de junio de 2024, el interesado requirió al Juzgado para que revocara la determinación del arresto por «irregularidades en el proceso de notificación», no obstante fue desestimado por improcedente, en auto del 26 de junio.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00905-01 3 El litigante cuestionó el proceder en el marco del incidente, por cuanto su «representado nunca conoció la fecha de la audiencia por el incumplimiento de la medida protección fijada para el 24 de agosto de 2024 » a su vez «dicha decisión» y «tampoco conoció que la misma había sido modificada a días de arresto por el no pago», en razón a que el aviso de notificación fue dejado en un lugar donde « NO residía » el incidentado, y que solo en el mes de mayo, le fue informado de manera verbal sobre la orden de arresto. A juicio el actor, el escenario hubiera sido distinto con una notificación por correo electrónico.

3. Por lo anterior, pretende que «se declare nulas todas las actuaciones realizadas por la COMISARÍA 18 DE FAMILIA RAFAEL URIBE URIBE Y EL JUZGADO 22 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, desde la indebida notificación de la audiencia de Incumplimiento de Medida de Protección » y «[q]ue se ordene notificar en debida de forma a [su] representado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADA Y VINCULADO

notificación de la audiencia de Incumplimiento de Medida de Protección » y «[q]ue se ordene notificar en debida de forma a [su] representado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADA Y VINCULADO

1. El estrado querellado remitió el link de acceso al expediente fuente de la queja.

2. La Comisaria se opuso a la pretensión tutelar, pues al referir lo actuado en la causa del disenso, adujo que todo ha « sido bajo el estricto respeto de la garantía constitucional del debido proceso».

3. De otro lado, la Personería de Bogotá, la Secretaría Distrital de la mujer y la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por separado alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de vulneración por el ámbito de sus competencias.

SENTENCIA DE PRIMER GRADORad. n° 11001-22-10-000-2024-00905-01

4 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la salvaguarda, al observar que desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que « Juan Sebastián, no ha promovido incidente de nulidad por indebida notificación, ante los funcionarios que conocen del asunto». IMPUGNACIÓN El tutelante indicó que la postura del Tribunal « constituye un grave error» como quiera que la normativa reguladora de la violencia intrafamiliar « no contemplan ningún tipo de recurso o incidente de nulidad por indebida notificación» y en su criterio « no remite al CGP ni al Código de Procedimiento Civil vigente» y en ese orden agregó que «no cuenta con ningún mecanismo para ejercer su defensa».

indebida notificación» y en su criterio « no remite al CGP ni al Código de Procedimiento Civil vigente» y en ese orden agregó que «no cuenta con ningún mecanismo para ejercer su defensa».

CONSIDERACIONES

1. Como se tiene decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la tutela no procede contra actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, no obstante, se ha reconocido la viabilidad de la salvaguarda, cuando el proceder de la autoridad causa vulneración a las garantías fundamentales de las partes involucradas en el pleito, y que en gracia de esa afectación, traslada un interés legítimo para accionar.

2. En las presentes diligencias, quien acude es un abogado, que reclama la protección de las garantías ius fundamentales de su prohijado, con ocasión de lo tramitado en el incidente de incumplimiento de medida de protección en contra de aquel, y bajo ese planteamiento fáctico, corresponde a la Corte establecer (i) si el gestor se encuentra legitimado para acudir a este mecanismo, y en caso de superarse tal presupuesto, ( ii)Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00905-01 5 si el trámite está viciado de alguna irregularidad que viabilice la solicitud de amparo.

3. Precisado lo anterior, y una vez examinadas las piezas procesales recaudadas en el trámite, esta Sala sin duda concuerda en la tesis de improcedencia del resguardo, pero no en el criterio manejado por el

recaudadas en el trámite, esta Sala sin duda concuerda en la tesis de improcedencia del resguardo, pero no en el criterio manejado por el Tribunal a quo, puesto que se advierte de entrada la falta de legitimación en la causa por activa.

Para comprender lo antelado, debe empezarse por mencionar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 demarcó la titularidad para ejercer este mecanismo de defensa constitucional, al prever que: … podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…) Precepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, al sostener que: … la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial

través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (Corte C. T-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021, STC12868-2023, STC4046-2024). Negrilla intencional. Entonces, quien eleve la solicitud tutelar debe ostentar el interés que lo legitime para actuar, el cual, cuando se dirige contra actuaciones oRad. n° 11001-22-10-000-2024-00905-01 6 decisiones emitidas en el decurso de un litigio, quedará reducido en favor de los extremos de la litis o terceros reconocidos, quienes bien pueden acudir de manera directa, o por conducto del procurador judicial, el que debe estar expresamente facultado, o bien por el agente oficioso. Ahora, con respecto al tema del apoderamiento, de manera sostenida se ha dicho que: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un

su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ STC1042-2019, STC458-2021, STC3425-2022, STC16688-2023 y STC46462024, entre otras) En negrilla propio. Y justamente, frente al presupuesto del poder especial, esta Corporación en sentencia STC10721-2023, consolidó su postura frente los elementos esenciales que deben concurrir para materializar la legitimación, así: 2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre

directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00905-01 7 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.

Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio

importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (Subrayado y en negrilla fuera de texto original)

4. Aplicadas las anteriores premisas al caso sub judice, se advierte la improcedencia del ruego por la falta de legitimación del abogado Argemiro Carrillo Blanco, comoquiera que no resulta ser el afectado o titular de los derechos fundamentales invocados, en tanto no conforma ninguno de los extremos de la contienda censurada, no es la parte incidentante o víctima del desacato de medida de protección ni tampoco contra quien se dirige las decisiones allí adoptadas por las autoridades competentes, y si bien se acompañó un poder, no reviste de las

incidentante o víctima del desacato de medida de protección ni tampoco contra quien se dirige las decisiones allí adoptadas por las autoridades competentes, y si bien se acompañó un poder, no reviste de las especificidades para facultar su intervención en esta senda, como apoderado judicial de Juan Sebastián Franco Fernández.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00905-01 8 Téngase en cuenta que al margen de ser o no ser viable la queja y la trascendencia que puede arrogar la determinación del arresto como consecuencia del no pago de la sanción de multa por el incumplimiento, no se puede desconocer, que el único legitimado para acudir a la jurisdicción constitucional y atacar las decisiones o actuar del juzgado o comisaría, justamente sería Juan Sebastián - extremo pasivo en ese escenario, quien no habilitó legalmente al aquí demandante para enervar el reclamo en defensa de sus intereses. Como se anunció, el poder aunque fue anexado con la demanda de tutela, no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni las previsiones jurisprudenciales sobre el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la representación encomendada no fue específica, al demarcar que la acción es « contra el Jugado 22 de Familia del Circuito de Bogotá y la Comisaría 18 de Familia Rafael Uribe, y demás entidades que considere por la vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, el

Circuito de Bogotá y la Comisaría 18 de Familia Rafael Uribe, y demás entidades que considere por la vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la justicia». En ese orden, no identificó la decisión o actuación con la que se causó el aludido agravio al poderdante y por la cual se acude en tutela, es más no fue referenciado de manera alguna el proceso. De suerte que sin esas particularidades resulta improcedente la herramienta supra legal.

5. Conforme lo expuesto, se ratifica la desestimación del amparo, pero en atención a la carencia de legitimación en la causa de quien funge como promotor.

DECISIÓNRad. n° 11001-22-10-000-2024-00905-01

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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