CSJ - STC11106-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11106-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11106-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00355-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea María Galeano Lizarazo contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de jurisdicción voluntaria para cancelación de registro civil de nacimiento n° 2024-00167.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción», acceso a la administración de justicia, «seguridad y certeza jurídica», «principio de celeridad y eficacia del derecho sustantivo», «buena fe» y «evitar defectos fácticos al no respetar las reglas de la lógica», que considera quebrantados por la autoridad convocada.Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00355-01
2. En síntesis, expuso que promovió el referido proceso para la cancelación de su registro civil de nacimiento colombiano correspondiente al serial No. 8458563 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, porque
2. En síntesis, expuso que promovió el referido proceso para la cancelación de su registro civil de nacimiento colombiano correspondiente al serial No. 8458563 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, porque nació y está registrada en Venezuela y es ciudadana irlandesa, además, tiene la contraseña y el pasaporte colombianos vencidos, por lo cual usaba el pasaporte venezolano.
Narra que al admitirse la demanda el juzgado no especificó el trámite que se le impartió; el 19 de abril de 2024 se decretaron pruebas y se fijó el 17 de junio siguiente como fecha para audiencia, y, llegado ese día persistió el silencio sobre el trámite dado a la demanda y se dictó fallo donde se negaron sus pretensiones tras la «indebida valoración de las pruebas», porque se omitió la versión de los testigos y se supuso la existencia de su certificado de nacida viva en Colombia, el cual, afirma, «no existe». Sostiene que, una vez emitida la decisión de fondo, el Despacho le dio la palabra a su apoderada por si tenía «algo por manifestar», pero sin precisarle que podía interponer recursos, frente a lo cual ésta agregó nada, por lo cual el juzgado tuvo por ejecutoriado el fallo y dio por terminada la audiencia, pese a que «si iba a interponer recurso de apelación».
3. Solicita entonces que se ordene «dejar sin efecto el proveído de fecha 17 de junio de 2024 emanado del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, dentro del [referido] proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto de Familia informó que en auto de 9 de abril de
17 de junio de 2024 emanado del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, dentro del [referido] proceso». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto de Familia informó que en auto de 9 de abril de 2024 se admitió la demanda del referido juicio por el trámite de jurisdicción voluntaria y surtido el trámite de rigor en audiencia del 17 de 2Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00355-01 junio de 2024 se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que, a pesar de quedar notificada en estrados, no recibió ningún reparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección solicitada tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al no haberse presentado oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso cuestionado, siendo que el trámite del mismo quedó señalado desde el escrito de demanda y era determinable de su objeto, sin que fuera deber del juez preguntar puntualmente si contra lo fallado se quería interponer algún recurso. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante insistiendo en los reclamos de su escrito inicial, enfatizando en que está padeciendo un perjuicio, el tener dos lugares de nacimiento diferentes (Colombia y Venezuela), lo cual puede traerle inconvenientes en su país de residencia (Irlanda).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede
traerle inconvenientes en su país de residencia (Irlanda).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00355-01 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo, en la sentencia de 17 de junio de 2024 que el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga dictó dentro del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Andrea María Galeano Lizarazo para la cancelación de su registro civil de nacimiento colombiano, pues en sentir de esta, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas y la desatención del procedimiento aplicable.
jurisdicción voluntaria promovido por Andrea María Galeano Lizarazo para la cancelación de su registro civil de nacimiento colombiano, pues en sentir de esta, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas y la desatención del procedimiento aplicable.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que contra dicha sentencia la aquí interesada no presentó el recurso de apelación, procedente según el inciso primero del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del artículo 22 ibidem , mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso los reparos traídos a este escenario.
De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que la actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. 4Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00355-01 Lo expuesto sin que resulte admisible el argumento de que el juzgador debió indicar la procedencia del mecanismo, pues la misma se extrae de las precitadas normas, o que debió manifestar expresamente la
Lo expuesto sin que resulte admisible el argumento de que el juzgador debió indicar la procedencia del mecanismo, pues la misma se extrae de las precitadas normas, o que debió manifestar expresamente la oportunidad para su interposición, pues es claro que correspondía a «inmediatamente después de pronunciada » la sentencia, al haber sido emitida en el curso de una audiencia, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 322 ibid. La Sala ha reiterado para estos eventos que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
(CSJ STC10584-2023).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00355-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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