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CSJ - STC11109-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11109-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11109-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00347-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 1° de agosto, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Sebastián Henao Ochoa contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental

a la petición, en concordancia con los principios de «carrera[,] seguridad jurídica y (…) confianza legítima», presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.

2. Censuró, en síntesis, que el Juzgado y el Consejo Seccional requeridos no se han pronunciado sobre su petición de 17 de julio del añoRad. n.° 13001-22-13-000-2024-00347-01 en curso encaminada a que se surtiera «nombramiento en propiedad para ocupar el cargo de oficial mayor / sustanciador » en el despacho, y al último estamento, «interven[ir] en la (…) situación administrativa, (…) y ha[cer] cumplir lo

dispuesto en las normas de carrera…». Al efecto, adujo que la sede judicial accionada estaría pasando «por

estamento, «interven[ir] en la (…) situación administrativa, (…) y ha[cer] cumplir lo dispuesto en las normas de carrera…». Al efecto, adujo que la sede judicial accionada estaría pasando «por alto las [previsiones] aplicables a los empleados de carrera judicial », máxime si resolvió mantener el nombramiento en provisionalidad en dicho cargo con resolución n.° 16 de 8 de julio anterior, en menoscabo de la respectiva «lista de elegibles» y un «traslado con concepto favorable».

3. Pretendió, entonces, ordenar que -al abrigo del artículo 23 de la Carta Políticase le brinde contestación «de fondo, suficiente y efectiva » a su pedimento, en punto a suplir la «vacante» arriba descrita, además de «compuls[ar] copias a la Fiscalía General de la Nación», por posible

«[p]revaricato…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado recordó lo sucedido con la provisión del cargo en debate y se opuso al éxito del amparo, porque ya dirimió lo pedido por el acá quejoso.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura también resaltó haber atendido la solicitud del tutelante, en el sentido de precisar que no era factible la «intervención» suplicada.

3. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de Carrera Judicial manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00347-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda comoquiera que, en resumen, el despacho

la causa por pasiva. 2Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00347-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda comoquiera que, en resumen, el despacho judicial involucrado absolvió la petición del promotor con oficios de 22 y 24 de julio de los corrientes -el último, en el marco de este trámite constitucional-, de modo congruente con lo solicitado, adicionando que el Consejo Seccional estaba en términos para emitir pronunciamiento. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, sin agregar motivos de reparo.

CONSIDERACIONES

1. La tutela permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al funcionario natural, lo que acabaría cercenando el principio de subsidiariedad que la gobierna.

2. Basta con advertir la improsperidad de la demanda de resguardo sub examine, en tanto que, de una parte, el Juzgado requerido dio contestación de fondo al petitorio del ahora querellante, con comunicación electrónica de 24 de julio pasado , notificada a él el mismo día (en el curso de la presente controversia de tutela ), en punto a hacerle saber que «mediante resolución no. 19 de [de igual fecha], …procedió a nombrar [en propiedad] a quien [atañía, según] la lista [de elegibles] en el cargo de OFICIAL

saber que «mediante resolución no. 19 de [de igual fecha], …procedió a nombrar [en propiedad] a quien [atañía, según] la lista [de elegibles] en el cargo de OFICIAL

MAYOR O SUSTANCIADOR…» (Énfasis).

3Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00347-01 Y en gracia de discusión, con oficio también de 24 de julio (apropiadamente comunicado), el Consejo Seccional encausado respondió a lo que le fue solicitado por aquel, en orden a apreciar innecesaria su «intervención» en la « situación administrativa», dada la gestión que desplegó el ente nominador del cargo en comento. En consecuencia, como la atribuida falta de respuesta exhaustiva al derecho de petición tuvo cesación en el trámite de este reclamo supralegal, es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido (…) fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad (...) es a la fecha inexistente…» (CSJ STC027 y STC136 de 2020; STC3632-2024).

3. Y de otro lado, no es factible desde esta especialísima senda la compulsa de copias rogada por el inicialista, toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción…» (STC12137-2023).

De manera que si él considera que existe algún tipo de irregularidad en el asunto en discusión, está a su alcance ponerla en conocimiento de las

bien por omisión o por acción…» (STC12137-2023). De manera que si él considera que existe algún tipo de irregularidad en el asunto en discusión, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que: (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de 4Rad. n.° 13001-22-13-000-2024-00347-01 formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024).

4. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto de la colegiatura de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio eficaz,

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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