🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11110-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11110-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11110-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00871-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Goldy Encarnación Soto López contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2018-00445.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando a nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 15 de agosto de 2024Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00871-01 2.1. Goldy Encarnación Soto Lopéz promovió ordinario laboral

(rad. n.° 2018-00445) contra la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena y Proelectrica & CIA S.C.A. E.S.P., en procura de establecer el

(rad. n.° 2018-00445) contra la Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena y Proelectrica & CIA S.C.A. E.S.P., en procura de establecer el carácter salarial de «pagos objeto de pacto de desalarización denominados auxilio de vivienda, aporte institucional empleado, aporte institucional empresa, aporte institucional plus y bonificación no salarial». 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, en sentencia del 29 de mayo de 2019, accedió al petitum, declarando la ineficacia del contenido de la cláusula contractual que involucraba los pagos precitados y su constitución como salario; y, en tal virtud, condenó al pago de la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y aportes a la seguridad social, y a la indemnización moratoria. 2.3. Dicha decisión fue apelada por la parte pasiva, la cual fue estudiada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien a través de providencia del 30 de noviembre de 2020, modificó la decisión, y absolvió a la demandada de pagar la indemnización moratoria. 2.4. Inconforme con lo anterior, la parte activa presentó recurso extraordinario, el cual, en providencia del 01 de agosto de 2023 (CSJ SL1725-2023), fue casado y en sede de instancia se revocó la decisión de primer grado, para absolver a la demandada «de lo pretendido en su contra». 2.5. El 4 de agosto de 2023, la accionante solicitó nulidad de esa

SL1725-2023), fue casado y en sede de instancia se revocó la decisión de primer grado, para absolver a la demandada «de lo pretendido en su contra». 2.5. El 4 de agosto de 2023, la accionante solicitó nulidad de esa decisión, la cual fue negada el 19 de febrero de 2024. 2.6. Tal resolución, a juicio de la querellante, incurrió en defectos que vulneraron sus derechos fundamentales , ya que « transgrede el códigoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00871-01 sustantivo del trabajo, al desconocer, que la remuneración que se recibirá en la época de disfrute de vacaciones, debe ser igual al que ordinariamente se recibe durante la época de prestación del servicio».

3. Por tal razón, pidió revocar y dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL1725-2023); y, en tal virtud, se ordene a la accionada que «deje en firme la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA de fecha 30 de noviembre de 2020».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Una magistrada de la Sala querellada hizo un recuento de la actuación procesal e indicó la razonabilidad de la decisión. Lo cual, fue coadyuvado por Proelectrica S.A.S. E.S.P. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque no observó la estructuración de ninguna causal específica que permita la prosperidad de la tutela. IMPUGNACIÓN La interpuso la solicitante para insistir en su pretensión, resaltando

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque no observó la estructuración de ninguna causal específica que permita la prosperidad de la tutela. IMPUGNACIÓN La interpuso la solicitante para insistir en su pretensión, resaltando que «al desconocer, que la remuneración que se recibirá en la época de disfrute de vacaciones, debe ser igual al que ordinariamente se recibe durante la época de prestación del servicio». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00871-01

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (CSJ SL1725-2023), por casar la sentencia y, en sede de instancia absolver a la demandada, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, «al desconocer, que la remuneración que se recibirá en la época de disfrute de vacaciones, debe ser igual al que ordinariamente se recibe durante la época de prestación del servicio ».

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó la sentencia del ad quem, tras advertir que « el sentenciador incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada, sin que pueda perderse de vista, además que, el origen de los emolumentos cuestionados fue la política de remuneración determinada por la empresa llamada a juicio », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, el libelista en el recurso mencionó tres cargos, fincados en acusar (i) «la sentencia dictada por el colegiado de transgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la LeyRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00871-01 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 249 y 306 del CST, 65 del CST» y (ii) « la providencia de segundo grado de transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea « de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los

artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 249 y 306 del CST, 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990». El estrado encartado planteó que: El Tribunal tras hacer referencia a los cánones 127 y 128 del CST y a las sentencia CSJ SL8216 de 2016 y CSJ SL1279-2018, señaló que de las pruebas allegadas al juicio (contra de trabajo, otrosíes, comprobantes de pago) era dable establecer que, los rubros reconocidos a la demandante bajo los conceptos de auxilio monetario de vivienda y los aportes institucionales tenían naturaleza salarial ya que su reconocimiento era habitual, tenían como propósito «mejorar las condiciones del trabajador […]dicho ahorro no dependía de [su] la voluntad» y, eran prestablecidos por la llamada a juicio. El distanciamiento de la recurrente con el fallo fustigado radica esencialmente en que, el colegiado pasó por alto que en los medios de convicción por él analizados, se dejó constancia que eran reconocidas con independencia de la ejecución de la actividad contratada, por lo que « […] la finalidad […] no [era] remunerar la prestación del servicio, ni depende de lo que haga o deje de hacer la trabajadora en el marco de sus obligaciones», de forma tal que, no adquirían la condición de salariales simplemente por ser restablecidos unilateralmente por el empleador o por estar a disposición de la trabajadora

hacer la trabajadora en el marco de sus obligaciones», de forma tal que, no adquirían la condición de salariales simplemente por ser restablecidos unilateralmente por el empleador o por estar a disposición de la trabajadora en determinado momento, ya que carecen del requisito esencial establecido por el artículo 127 del CST, para ostentar esa naturaleza como lo es, estar dirigidas a retribuir de manera directa la actividad por ella desplegada. Ahora no obstante el primer ataque se encaminó por la senda indirecta no es objeto de discusión que el contrato de trabajo que existió entre las partes y que los pagos origen del litigio fueron reconocidos habitualmente a la accionante. A continuación, indicó que el problema jurídico radicaba en «determinar si el auxilio vivienda, y los aportes: institucional, institucional empresa e institucional plus en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, son salariales como lo coligió el juez plural» y refirió que «puede corroborarse con los «comprobantes de nómina que van del 1ºde mayo de 2011 al 15 de junio de 2018 (f.°Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00871-01 33 a 196 ibidem)», en los que efectivamente se evidencia que, quincenalmente e incluso en los periodos en que la actora no ejecutó labor alguna por estar disfrutando de las vacaciones (f.°110, 159, 161, 185 y 186 ib)¸ le fueron cancelados los conceptos objeto de debate sin modificación alguna». Seguidamente, apuntó que «para la Corte es claro que, el juez de segunda

vacaciones (f.°110, 159, 161, 185 y 186 ib)¸ le fueron cancelados los conceptos objeto de debate sin modificación alguna». Seguidamente, apuntó que «para la Corte es claro que, el juez de segunda instancia incurrió en lo yerros fácticos identificados en los numerales 2º y 3º en cuanto no dio por demostrado estándolo que «el auxilio de vivienda, el aporte institucional empresa y el aporte institucional plus tenían una finalidad y destinación no remunerativa del servicio» pues incluso «se causaban en periodos donde no había prestación efectiva del servicio»». En esa línea, advirtió que: Lo que igualmente conduce a que, el operador judicial estableciera un equivocado alcance a los artículos 127 y 128 del CST cuando tácitamente dispuso como lo anuncia la censura que, los emolumentos aquí cuestionados con independencia de la existencia de la prestación efectiva del servicio debían ser tenidos como salario por haber: i) sido cancelados de forma habitual y ii) establecidos de forma unilateral por el dador del empleo, cuando el correcto entendimiento de tales disposiciones como lo ha sostenido esta Corporación, implica para que estos conceptos adquieran dicha condición, que estén vinculados directamente a la actividad realizada por la trabajadora, es decir, deben estar relacionados con la tarea desempeñada y, ser un pago por la labor ejecutada. Ahora bien, no se desconoce que, la regla general que tiene desarrollada esta Corporación es que, todo lo recibido por el trabajador en principio se tiene como retributivo de su servicio. Sin embargo, también se ha establecido que ello encuentra su excepción en ciertas circunstancias

Ahora bien, no se desconoce que, la regla general que tiene desarrollada esta Corporación es que, todo lo recibido por el trabajador en principio se tiene como retributivo de su servicio. Sin embargo, también se ha establecido que ello encuentra su excepción en ciertas circunstancias Así mismo, anotó que «los pagos salariales son por naturaleza y tienen como esencia ser una retribución directa del servicio. Sobre dicha temática, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL3574-2022, que reiteró las CSJ SL16612021 y CSJ SL4850-2019». En ese sentido, continuó diciendo que: [A]l encontrar que, «el auxilio de vivienda, el aporte institucional empresa y el aporte institucional» fueron reconocidas a la reclamante incluso en aquellos momentos en que se encontraba vacaciones y de presentarse incapacidades transitorias y licencia de maternidad su cancelación se conservaría y garantizaría, a pesar de que, en estas dos últimas situaciones, el empleador no es el llamado a pagar el salario si no que le compete a las entidades del sistemaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00871-01 de seguridad social, es claro para la Sala que, el sentenciador incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada, sin que pueda perderse de vista, además que, el origen de los emolumentos cuestionados fue la política de remuneración determinada por la empresa llamada a juicio. Más aun cuando, puntualmente en relación con los «aporte institucional, empresa, aporte institucional empleador, aportes institucional plus» la petente en su declaración de parte confesó, como lo enunció la recurrente, que tales

Más aun cuando, puntualmente en relación con los «aporte institucional, empresa, aporte institucional empleador, aportes institucional plus» la petente en su declaración de parte confesó, como lo enunció la recurrente, que tales dineros «iban a un fondo de protección, a una entidad con la que ellos tenían convenio […] ese aporte pensional yo no lo podía retirar salvo yo terminara la relación con la empresa, en ningún momento yo podía hacer uso de ese dinero» y, el «plus, solo lo podía retirar cada seis meses» (…) Luego entonces, es claro que las partes en contienda acordaron en el contrato de contrato de trabajo (f.° 21-26 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital), y los acuerdos modificatorios al mismo suscritos en el 2012 (f.°27-29 ibidem) y en el 2013 (f.°30-33 ib) el reconocimiento del auxilio monetario de vivienda y los aportes institucionales, últimos que, acorde lo dijo el Tribunal y fue aceptado por la reclamante, eran consignadas a un «fondo», sin que pudiera disponer de ellas a su voluntad, puesto que para ello, se requería la existencia de ciertas condiciones; las que conforme a los documentos enunciados no tendrían connotación salarial como consecuencia de la aplicación del sistema de remuneración flexible integral -RFI, pues todos ellos, se cancelaban «durante el periodo de vacaciones disfrutadas, incapacidades transitorias y licencias de maternidad» a pesar de que su reconocimiento fuera habitual. Así las cosas, concluyó que «para la Corte lo convenido, contrario a lo

incapacidades transitorias y licencias de maternidad» a pesar de que su reconocimiento fuera habitual. Así las cosas, concluyó que «para la Corte lo convenido, contrario a lo dispuesto por el a quem es plenamente válido, más aún cuando «no se demostró desmejora en los derechos mínimos del accionante o en sus condiciones», en los términos plasmados en la sentencia CSJ SL9058-2014 ». Siendo así, indicó que «los cargos primero y tercero son prósperos motivo por el cual la Corporación se abstiene del estudio del segundo». De esa manera, casó la sentencia cuestionada. Bajo tal premisa, emitió sentencia de instancia estableciendo que «resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario para, revocar el fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de mayo de 2019, y en su lugar, absolver a la PROMOTORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE CARTAGENA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00871-01 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - PROELÉCTRICA & CIA. SCA. ESP. de lo pretendido en su contra». Por otra lado, en el auto que resolvío la solicitud de nulidad (CSJ AL1070-2024) refirió que: En el caso bajo estudio, se encuentra que la interesada invoca, como sustento de su inconformidad, de manera general, el artículo 133 del CGP, pero del escrito allegado puede inferirse que hace alusión a la causal prevista en su

En el caso bajo estudio, se encuentra que la interesada invoca, como sustento de su inconformidad, de manera general, el artículo 133 del CGP, pero del escrito allegado puede inferirse que hace alusión a la causal prevista en su numeral 1º, que se genera cuando el juez actúa «después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia», lo que en el presente asunto no ocurre, pues las Salas de Descongestión tienen como función tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral Permanente, según lo disponen los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, en virtud de lo cual se profirió la decisión que se cuestiona y además, se cumplía con el requisito previsto en el precepto 86 del CPTSS en cuanto a la cuantía requerida para acudir al medio extraordinario. En ese orden se adelantó la labor que, de acuerdo con el ordenamiento le compete a la Corte al examinar el recurso extraordinario de casación, como lo es «enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL1471-2021), (…) En ese contexto, no se encuentra sustento alguno para concluir que le asista razón a la incidentante en cuanto a la nulidad formulada, porque la Corte actuó dentro de los límites que le imponen su especialidad, con sujeción a los estrictos parámetros establecidos por la alzada propuesta y, con fundamento en las normas jurídicas aplicables, así como la jurisprudencia existente,

estrictos parámetros establecidos por la alzada propuesta y, con fundamento en las normas jurídicas aplicables, así como la jurisprudencia existente, además por cuanto como se señaló inicialmente, los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionados por la Ley 1781 de 2016, crearon cuatro salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya función es la de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral Permanente y acorde con lo cual se profirió la sentencia que se pretende controvertir, atendiendo que se contaba con el interés económico y jurídico para recurrir al recurso extraordinario.

Conforme con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es unaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00871-01 diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar

fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00871-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...