CSJ - STC11111-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11111-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11111-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00104-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Jaramillo García como «apoderado especial» de Diego Cesar Blanco Rodríguez contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y Martha Blanco Rodríguez, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de interdicción n° 2016-00679.
ANTECEDENTES
1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales a la «dignidad humana», vida, «integridad física» y salud, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional y la persona natural convocadas.
2. En síntesis y en lo que interesa expone, que en sentencia proferida el 5 de abril de 2018 se declaró a la señora María Olivia Rodríguez de Blanco en estado de interdicción y se designó como curadora a Martha Blanco
Rodríguez, quien, pese a que «omite sus deberes legales y constitucionales respectoRad. n.° 76001-22-10-000-2024-00104-01 del cuidado personal» de aquella, en razón de múltiples situaciones acaecidas desde noviembre del 2022, y que el Procurador Judicial II de Infancia y la Adolescencia conceptuó la necesidad de un apoyo judicial en cabeza de una persona distinta a la actual curadora, el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, no solo, omitió «su deber de vigilancia en el cumplimiento de las funciones de la curadora», sino además, de pronunciarse en relación con su remoción.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial que se ordene a la Juez Séptima de Familia de la citada ciudad que «remueva a la curadora » aludida, y en su lugar se designe «como nuevo curador» al señor Diego Blanco Rodríguez.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Séptimo de Familia de la referida urbe, puntualizó de un lado, que la memorada controversia se ha dilatado «por causas no atribuibles al despacho », y del otro, que se encuentra en curso la revisión de la interdicción «y como se adoptó una medida de descongestión para este despacho por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente al que se refiere la tutela fue priorizado para proferir la sentencia de revisión de la interdicción».
2. Gloria Patricia, Maribel y Francy Helena Blanco Rodríguez, a través de quien adujo ser su mandataria judicial, corroboraron los hechos expuestos por la parte actora y solicitaron también su designación como apoyos de la señora Rodríguez.
interdicción».
2. Gloria Patricia, Maribel y Francy Helena Blanco Rodríguez, a través de quien adujo ser su mandataria judicial, corroboraron los hechos expuestos por la parte actora y solicitaron también su designación como apoyos de la señora Rodríguez.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, tras considerar que si bien, había «alguna tardanza en el avance» del 2Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00104-01 proceso objeto de revisión, la misma no era atribuible a la juez convocada y obedecía a «las intervenciones dilatorias de los familiares de la señora y en la falta de atención a los requerimientos judiciales»; agregó en relación con la remoción de la curadora, que era precisamente en el trámite de revisión de la interdicción en donde se tenía que resolver sobre la puntual materia de conformidad con la Ley 1996 de 2019. IMPUGNACIÓN La presentó el señor Jaramillo insistiendo en los mismos reparos del escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.
C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).
3Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00104-01
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa, que el recurrente a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Cali la remoción y designación de curador en el proceso de revisión de apoyos judiciales con rad. 201600679.
3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso
de curador en el proceso de revisión de apoyos judiciales con rad. 201600679.
3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Gustavo Jaramillo García, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.
En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la Juez convocada, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Diego Cesar Blanco Rodríguez, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario. Nótese que si bien, el letrado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por el citado ciudadano, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no identificó el proceso cuestionado, su radicado y las actuaciones que generaban la presunta vulneración de aquel, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. 4Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00104-01
vulneración de aquel, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. 4Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00104-01 Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre
tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).
4. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 5Rad. n.° 76001-22-10-000-2024-00104-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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