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CSJ - STC11112-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11112-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11112-2024 Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00097-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 1 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Christian Camilo Rivera Molina contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe y las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2020-00350.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Del expediente del proceso cuestionado y la queja constitucional, en lo que interesa para resolver el asunto, se extracta que en julio de 2020Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00097-01 el actor promovió demanda ejecutiva en contra de Esteban Guerra pretendiendo el pago de las sumas contenidas en el pagare suscrito entre las partes que vencía el 1º de agosto de 2018.

El 12 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto

pretendiendo el pago de las sumas contenidas en el pagare suscrito entre las partes que vencía el 1º de agosto de 2018. El 12 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto libró mandamiento de pago y ordenó la notificación a la parte demandada, proveído que fue notificado al gestor por estado del 15 de marzo del 2021. El 3 de febrero de 2022 el actor allegó memorial adjuntando el «soporte de tramitación de la notificación personal prevista en el art. 291 del C.G.P.» enviada al demandado el 17 de enero de 2022 con resultado devuelto por dirección errada. El 14 de junio de 2022 a través de su apoderado judicial, el quejoso allegó «el soporte de tramitación de la notificación por aviso prevista en el art. 292 del C.G.P.», la cual fue enviada al demandado con resultado entregado el 3 de junio del mismo año, de manera que el 17 de junio la parte pasiva contestó la demanda formulando la excepción de prescripción de la acción cambiaria y cobro de lo no debido. El 28 de junio de 2022 el juzgado de primer grado tuvo por contestada la demanda y corrió el traslado previsto en el artículo 443, situación que aconteció el 21 de julio siguiente de tal suerte que el 26 de septiembre de 2022 profirió sentencia anticipada declarando la prescripción de la acción cambiaria directa, como quiera que no existió interrupción de la misma con la presentación de la demanda, operando está el 16 de noviembre de 2021. Apelada la determinación anterior, en fallo del 17 de marzo de 2024

prescripción de la acción cambiaria directa, como quiera que no existió interrupción de la misma con la presentación de la demanda, operando está el 16 de noviembre de 2021. Apelada la determinación anterior, en fallo del 17 de marzo de 2024 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la prescripción de la acción cambiaria, decisión que en sentir del actor incurre 2Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00097-01 en una vía de hecho en la medida que no tiene en cuenta la « notificación» del mandamiento de pago al demandado realizada a través de correo electrónico el 14 de enero de 2022, y personal, efectuada el 17 de enero siguiente que interrumpían el termino prescriptivo.

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que «estudie la notificación realizada el 14 de enero del 2022, y como consecuencia de ello, se tenga al demandado como notificado tal fecha y emita una nueva sentencia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto relató las actuaciones surtidas al interior del trámite, advirtiendo que el 17 de marzo de la presente anualidad aprobó la liquidación de costas y señalando que el mismo se adelantó «conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente, asumiendo frente al mismo una actitud diligente e imparcial, dando cumplimiento estricto de las obligaciones y competencias de la Judicatura».

2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que

asumiendo frente al mismo una actitud diligente e imparcial, dando cumplimiento estricto de las obligaciones y competencias de la Judicatura».

2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad indicó que las circunstancias narradas por el gestor fueron analizadas y resueltas en la sentencia proferida por ese despacho de tal suerte que « las actuaciones judiciales reprochadas se encuentran investidas de legalidad, y no constituyen la vulneración de algún derecho fundamental».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al considerar que la sentencia atacada no era arbitraria o caprichosa « pues se fundó en el análisis minucioso de los términos de prescripción de la acción 3Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00097-01 cambiaria y de interrupción de esta, así como de las actuaciones surtidas a instancia de la parte demandante para procurar la notificación personal del demandado». IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el

ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular el accionante cuestiona la sentencia proferida el 17 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que confirmó la declaración de prescripción de la acción cambiaria determinada el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, al considerar que dicho proveído «NO le dio la validez efectiva de la notificación realizada el 14 de enero del 2020, al correo de la parte demandada, argumentando que solo tenía validez las notificaciones realizadas bajo el Articulo 291 y 292 del Código General del Proceso».

4Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00097-01

3. Revisada la determinación reprochada, y sobre la cual se centrará el análisis de la Corte al ser la que zanjó el debate entre las partes, y contrastada con el expediente remitido a estar corporación, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

En efecto, para confirmar la declaratoria de prescripción de la acción

la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. En efecto, para confirmar la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria en favor de demandado al interior del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante, el juez de segundo grado inició por señalar los reparos efectuados en sede de apelación por aquel, así: Considera que según el artículo 789 del Código de Comercio la prescripción de la acción cambiaria directa se da en tres años contados a partir del vencimiento, que en el presente caso sería el 1 de agosto de 2021, concurriendo en la misma interpretación el artículo 94 del C G del P. En ese orden, indica que la demanda fue radicada el 1 de julio de 2020 suspendiendo en término de la acción cambiaria del artículo 94 ibidem. Concluye de lo anterior, que la acción cambiaria no ha prescrito pues el título valor fue demandado dentro de los tres años siguientes al cumplimiento de la obligación. Frente a los términos en que se notificó el auto que libra mandamiento de pago a la parte demandada, indicó que el auto se notificó en estados el 15 de marzo de 2021, que tramitó el citatorio del artículo 291 del C G del P el día 17 de enero de 2022, enviando citatorio al correo electrónico del ejecutado el 14 de enero de 2022. Adiciona que en la página web del Juzgado se registró para el 13 de marzo de 2022 diligencia de notificación personal, concluyendo de ello que la parte demandada se notificó personalmente mediante acta y que a partir de la fecha referida ya tenía conocimiento pleno del proceso judicial. Concluye

el 13 de marzo de 2022 diligencia de notificación personal, concluyendo de ello que la parte demandada se notificó personalmente mediante acta y que a partir de la fecha referida ya tenía conocimiento pleno del proceso judicial. Concluye que las fechas referidas en el sitio web del juzgado son su responsabilidad. Por otra parte, indició que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han manifestado que la interpretación del artículo 94 del C G del P debe ser de manera amplia y no subjetiva, analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar para realizar las notificaciones judiciales. En ese sentido, adujó que el demandante dentro del término entre el 27 de julio de 2021 hasta el 29 de noviembre del mismo año permaneció sin 5Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00097-01 reconocer personería por más de 4 meses, y durante este lapso el apoderado no tenía la facultad para realizar actuaciones. Indicó que el 17 de enero de 2022 se notificó la demanda de conformidad con el artículo 291 del C G del P y, de manera posterior, el 1 de junio de 2022 se realizó notificación por aviso. Frente a la postura del Despacho sobre la interrupción natural, indició que no tuvo en cuenta que la activa remitió al correo personal del ejecutado una comunicación el 14 de enero de 2022 donde informa la existencia del proceso. Finalmente, concluyó la interpretación del artículo 94 del C G del P referente a la aplicación del término de 1 año posterior a la notificación del demandado

comunicación el 14 de enero de 2022 donde informa la existencia del proceso. Finalmente, concluyó la interpretación del artículo 94 del C G del P referente a la aplicación del término de 1 año posterior a la notificación del demandado para efectos de prescripción no debe ser taxativa, y en esa medida, el Juzgado de conocimiento no valoró el tiempo que el proceso estuvo sin representación judicial. Teniendo en cuenta los cuestionamientos anteriores procedió a resolverlos con fundamento en las circunstancias fácticas del proceso, indicando frente al primero de ellos que, de conformidad con el artículo 94 de la normatividad procesal, « la presentación de la demanda interrumpe el término siempre y cuando el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un año» de tal suerte que la «simple radicación de la demanda no tiene efecto alguno en el asunto de marras». Establecido lo anterior, manifestó al apelante que las notificaciones se encuentra reguladas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y « para que se tengan surtidas en debida forma deberán cumplirse los postulados allí establecidos », de manera que no era posible tener en cuenta «las gestiones de inicio de notificación » realizadas el 17 de enero de 2022 y la información contenida en la página de consulta de procesos de la rama judicial, que indica que se registró una notificación por acta el 13 de marzo de 2022, «por cuanto se trata de un acto procesal que debe cumplir las ritualidades legales, a fin de salvaguardar el debido proceso de las partes » y por tanto dicho reparo tampoco encontraba sustento en dicha sede.

de 2022, «por cuanto se trata de un acto procesal que debe cumplir las ritualidades legales, a fin de salvaguardar el debido proceso de las partes » y por tanto dicho reparo tampoco encontraba sustento en dicha sede. 6Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00097-01 En relación con el cuestionamiento del actor según el cual el juez de primer grado «tardó 4 meses en reconocer personería para actuar » y que dicho lapso de tiempo no fue tenido en cuenta en la contabilización del término prescriptivo, consideró que, contrario a ello, se realizó una interpretación acertada del devenir procesal, al punto que «dentro de la contabilización de los términos de la prescripción de la acción cambiaria directa tuvo en cuenta el lapso de suspensión establecido en el Decreto 564 de 2020 con motivo de la emergencia sanitaria por Covid 19 », lo cual amplió el termino prescriptivo, previsto inicialmente para el 1º de agosto de 2021, hasta el 16 de noviembre de 2021, y a pesar de ello « el tiempo no fue suficiente para que la notificación por aviso surtiera el efecto esperado por la activa, de tal forma que cuando el deudor fue notificado por aviso del asunto, esto es el 7 de junio de 2022, la acción estaba más que prescrita». En esa medida, consideró que lo realmente pretendido por el actor era ampliar el término de la prescripción de la acción cambiaria a partir de «circunstancias extralegales, como la simple radicación de la demanda sin tener en cuenta su notificación, o los registros en la web de la página del Juzgado que presuntamente refieren una notificación por acta, o incluso, el hecho de que no se

«circunstancias extralegales, como la simple radicación de la demanda sin tener en cuenta su notificación, o los registros en la web de la página del Juzgado que presuntamente refieren una notificación por acta, o incluso, el hecho de que no se había reconocido personería para actuar, situación que en manera alguna impide que la parte realice los actos de impulso procesa», de tal suerte que al no tratarse de circunstancias jurídicas, no podían modificar «el orden público de los términos legales de prescripción de la acción cambiaria directa », concluyendo que « la notificación por aviso se vino a realizar aproximadamente 4 meses después de haberse configurado la prescripción de la acción cambiaria » siendo necesario confirmar la decisión objeto de reproche.

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el

7Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00097-01 desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos tendientes a que se tuviera por notificado al demandado a partir del correo electrónico remitido el 14 de

solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos tendientes a que se tuviera por notificado al demandado a partir del correo electrónico remitido el 14 de enero de 2022 a la dirección electrónica miguelguerra1324@gmail.com en el que le allegó el citatorio «con la finalidad de que comparezca al despacho para ejercer la respectiva defensa de sus intereses » y de la diligencia realizada el 17 de enero siguiente en el que igualmente envió lo anterior a la dirección física, que por demás fue devuelto por la empresa de correo certificado por «dirección errada», situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, no sobra precisar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces 8Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00097-01 ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto

del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. En consecuencia, se impone respaldar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 52001-22-13-000-2024-00097-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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