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CSJ - STC11113-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11113-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03228-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jhon Reinel Riveros Robayo contra la homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad y los sujetos procesales e intervinientes reconocidos en el proceso penal n.° 201500047.

ANTECEDENTES

1. El promotor, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la Corporación accionada.

2. De lo recopilado se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03228-00 2 2.1. Contra Jhon Reinel Riveros Robayo se adelantó el proceso penal reseñado en párrafos precedentes, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público, todos ellos en calidad de coautor1. 2.2. Agotado el trámite por los cauces del proceso penal regulado en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué profirió fallo condenatorio el 3 de julio de 2020.

2.2. Agotado el trámite por los cauces del proceso penal regulado en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué profirió fallo condenatorio el 3 de julio de 2020. 2.3. Contra esa determinación el apoderado de Riveros Robayo formuló recurso de apelación. 2.4. Mediante sentencia de 12 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «aclaró» que la condena se imponía «sólo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, este último en concurso homogéneo y sucesivo» y modificó el quantum punitivo reduciéndolo a 84 meses de prisión e interdicción de derechos políticos y funciones públicas y una multa por $38.892.704. 2.5. Inconforme con lo resuelto, el defensor del condenado promovió recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda, la cual fue inadmitida por la homóloga de Casación Penal con AP4404-2024 del pasado 5 de julio, al no superar el examen de claridad y precisión argumentativa; sin embargo, de forma oficiosa, declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, cesó el procedimiento por tales conductas punibles y redefinió la sanción en 72 1 Cargos por los que fue acusado mediante Resolución de 4 de noviembre de 2014 proferida por la

procedimiento por tales conductas punibles y redefinió la sanción en 72 1 Cargos por los que fue acusado mediante Resolución de 4 de noviembre de 2014 proferida por la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03228-00 3 meses de internamiento penitenciario e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

3. Riveros Robayo acude a este instrumento supralegal para insistir en algunas de las razones que sirvieron de soporte a su demanda casacional, la cual transcribió in extenso, alegando la «vulneración de garantías al debido proceso por el desconocimiento del principio de congruencia» entre la resolución acusatoria y la sentencia pues a su juicio fue juzgado: «(…) con términos contrarios a la acusación, es tal, el trato desigual que se me ha aplicado, que como pueden observar en el expediente en la condena del señor Bolívar [coprocesado], ratificado por las instancias… se le condena por el delito de peculado en concurso por los mismos hechos.

Lo que brota claramente, en la afectación del derecho a la igualdad, ante la administración de justicia-, porque mientras el otro procesado obtuvo un trato diferencial por los mismos hechos, se le aplicó el concurso de conductas punibles, pero además, una pena más baja, benévola. Contrario a este accionante, que al encontrarse en las mismas circunstancias, fue condenado bajo otras eventualidades, tornandose [sic] en un trato desigual, al cambiarme los términos de la acusación por los operadores judiciales para

Contrario a este accionante, que al encontrarse en las mismas circunstancias, fue condenado bajo otras eventualidades, tornandose [sic] en un trato desigual, al cambiarme los términos de la acusación por los operadores judiciales para aumentar el tope de la pena y el término de prescripción de la acción penal, y poder ser juzgado con abuso del derecho. (…) al romperse el principio de congruencia por parte de la Corte Suprema de Justicia, se vulneró garantías constitucionales y al ratificar una condena por un delito en las circunstancias que no fue acusado, mantuvo una sentencia que para el momento de resolver se encontraba prescrita, esto es el delito de peculado por apropiación, pues al mantener la teoría del delito por unidad de acción, solo indica, desmejorar mi situación jurídica para aumentar los topes mínimos y máximos del tipo penal, para aumentar injustificadamente los términos de prescripción, lo que torna e una vía de hecho. Por lo que al no tener otro medio, para la protección del derecho al debido proceso y la defensa, a que se juzgue conforme al delito acusado, no se desmejore mi situación, para aumentar los topes de pena y por ende la prescripción, acudo a la acción de tutela [SIC]».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03228-00 4

4. Solicita que al amparar sus prerrogativas esenciales se ordene a la Sala de Casación Penal «respetar el derecho a la congruencia de ser condenado por el delito de peculado en concurso homogéneo y no erradamente por el

4. Solicita que al amparar sus prerrogativas esenciales se ordene a la Sala de Casación Penal «respetar el derecho a la congruencia de ser condenado por el delito de peculado en concurso homogéneo y no erradamente por el delito de unidad de acción desconocido en la inadmisión [SIC]».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Magistrado ponente del auto inadmisorio de la demanda extraordinaria, se opuso a la prosperidad del resguardo habida cuenta que en tal proveído se analizaron a fondo los cargos planteados por el casacionista frente al fallo de segunda instancia, encontrando que se encontraban deficientemente formulados, por lo que las censuras alegadas en esta sede no pasan de ser una simple discrepancia con el criterio de la autoridad judicial, circunstancia que no autoriza la intervención del juez constitucional.

2. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, solicitó declarar improcedente la salvaguarda comoquiera que «el accionante pretende utilizar[la]… como una tercera instancia».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala dilucidar si la homóloga de Casación Penal lesionó, al interior del asunto 2015-00047, el debido proceso del acá accionante, al inadmitir la demanda de casación formulada contra el fallo de segundo grado emanado del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se confirmó, con algunas modificaciones en cuanto al monto de pena irrogado, la condena proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito

de segundo grado emanado del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se confirmó, con algunas modificaciones en cuanto al monto de pena irrogado, la condena proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, pues a su juicio, se varió la calificación jurídica del delito por el cual fue sancionado, con miras a «aumentar los topes mínimos yRad. n° 11001-02-03-000-2024-03228-00 5 máximos del tipo penal, para aumentar injustificadamente los términos de prescripción».

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico,

el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la homóloga de Casación Penal efectuó un análisis integral de la situación particular, con apoyo en los elementos demostrativosRad. n° 11001-02-03-000-2024-03228-00 6 allegados a la actuación y las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.

En efecto, la corporación querellada, luego de efectuar un amplio y detallado recuento procesal, de rememorar los cargos por los que se formuló pliego acusatorio y las decisiones de primer y segundo grado, extrajo los reparos que sirvieron de fundamento al recurso extraordinario incoado por el apoderado del condenado en torno a la supuesta lesión al principio de congruencia, los cuales -debe advertirseguardan simetría con los expuestos en la presente demanda constitucional, así: «(…) 5.2.4. En cuanto al cuarto cargo, propuesto como subsidiario, y relacionado con la congruencia entre la acusación y la sentencia, debe decirse los siguiente:

«(…) 5.2.4. En cuanto al cuarto cargo, propuesto como subsidiario, y relacionado con la congruencia entre la acusación y la sentencia, debe decirse los siguiente: 5.2.4.1. Más allá de que en la parte resolutiva de la acusación se hubiera mencionado la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo de peculados –cosa que, a pesar de haber quedado en la parte resolutiva, no fue especificada ni argumentada en la parte motiva–, lo cierto es que de la narración fáctica contenida en la mentada resolución acusatoria se advierte con claridad que sí existe unidad de acción en relación con la conducta desplegada por JHON REINEL RIVEROS ROBAYO pues, a pesar de que el municipio se vio desfalcado a través de varias operaciones distintas, todas respondieron al mismo plan criminal y se desarrollaron bajo el mismo modus operandi, al margen de que confluían en sus agentes activos y fines. Esta situación quedó delimitada en la parte considerativa de la resolución de acusación, que estimó la existencia de un solo desfalco por un monto de $38’892.704 pesos; monto superior a los cincuenta (50) s.m.l.m.v. de los que habla el tercer inciso del artículo 397 del Código Penal, al valor que este tenía para el año 2007 –$433.700– (…)». Seguidamente, con apoyo del propio precedente, recordó lo que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido respecto de la unidad de acción «como herramienta para agrupar varias conductas en un solo delito continuado» , para luego verificar la alegada lesión a los principios de congruencia e

jurisprudencia de la Sala tiene establecido respecto de la unidad de acción «como herramienta para agrupar varias conductas en un solo delito continuado» , para luego verificar la alegada lesión a los principios de congruencia e igualdad, así:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03228-00 7 «(…) 5.2.4.3. Ahora bien, en relación con la congruencia, vale decir que, a pesar de que en la parte resolutiva pareciera que la acusación se formuló por varios peculados en concurso homogéneo y sucesivo, en la parte considerativa no se especificaron cuántos peculados eran y, por el contrario, se trató todo el asunto como una única operación, constitutiva de un solo peculado macro. Al respecto, la sentencia de segundo grado indicó: “Con respecto a la petición del censor en el sentido que se debe aplicar la pena por el peculado por apropiación del inciso 3° en vez del inciso 1° del artículo 397 del estatuto penal, es pertinente señalar que resulta improcedente, por cuanto se trató de una sola conducta que atentó contra el patrimonio de la entidad pública, en donde si bien se discriminó cada una de las transacciones fraudulentas que se hicieron a varios proveedores, estas finalmente se establecieron en un solo valor total de $38.892.704 pesos, que representa lo que el municipio perdió. Valor que parte de considerar lo que estableció el servidor de Policía Judicial en el informe68 No. 2924 del 27 de mayo de 2009, y lo concretado en la resolución de acusación, especialmente en cuanto a las facturas de Medielect, Electrogama y la tienda del barrio.

estableció el servidor de Policía Judicial en el informe68 No. 2924 del 27 de mayo de 2009, y lo concretado en la resolución de acusación, especialmente en cuanto a las facturas de Medielect, Electrogama y la tienda del barrio. Además, téngase en cuenta dos circunstancias, la primera que el ente acusador, si bien mencionó en la parte resolutiva el peculado en concurso homogéneo, en la parte motiva, no lo hizo y concretó una sola conducta por el valor total atrás descrito y la segunda, que el a quo en la dosificación punitiva realizada, no aumentó penas por concurso homogéneo del peculado, solo consideró una sola conducta atentatoria de este tipo penal en la suma mencionada que superó los 50 SMLMV, ubicándose en el inciso 1° del artículo 397 del CP, conforme el valor del salario mínimo del año 2007, por tanto, no resulta válida la postura defensiva.”. Lo anterior se compagina con lo indicado expresamente en la parte considerativa de la resolución de acusación: “Luego entonces, existe la prueba documental, testimonial e indiciaria que nos indican que los acriminados John Reinel Riveros Meneses y Astrid Riaño, deberán responder, el primero a título de coautor y la última como interviniente, así: John Reinel Riveros, lo hará por el delito de falsedad en documento privado, en forma homogénea y sucesiva en concurso heterogéneo con los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (…)”. Es de precisar que, en el aparte citado, la Fiscalía no indicó que, frente a

concurso heterogéneo con los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (…)”. Es de precisar que, en el aparte citado, la Fiscalía no indicó que, frente a JHON REINEL RIVEROS ROBAYO, el peculado fuera a acusarse en concurso homogéneo o sucesivo –como sí lo hizo posteriormente frente a Astrid Riaño –, lo que se compagina con las consideraciones previamente vertidas en aquella providencia. Ello lleva a concluir con facilidad, que la acusación por el concurso en la parte resolutiva realmente obedeció a un lapsus, pues tal conclusión realmente no se compagina con el contenido material de la acusación. 5.2.4.4. Como se puede observar, difícil resulta sostener que realmente se haya variado la calificación jurídica de la conducta acusada en desmedro de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO pues, en realidad, lo que se hizo en las sentencias de instancia fue mantener la misma adecuación que se evidencia a partir delRad. n° 11001-02-03-000-2024-03228-00 8 contenido considerativo de la resolución de acusación. Lo anterior, al margen de que no es evidente –ni se acusa– que en las sentencias de instancia se hubiere vulnerado la congruencia fáctica, cuyo carácter sí es absoluto, a diferencia con la congruencia jurídica. En cualquier caso, tampoco es claro que, de aceptarse la postura de la variación de la calificación jurídica, sea evidente la desmejora de la

diferencia con la congruencia jurídica. En cualquier caso, tampoco es claro que, de aceptarse la postura de la variación de la calificación jurídica, sea evidente la desmejora de la situación del procesado. Ello, toda vez que la defensa omite indicar que, en caso de que se considere el concurso de delitos en la modalidad prevista en el inciso tercero del artículo 397, la pena podría aumentar “hasta en otro tanto”, lo que implica que el quantum del delito concursado, incluso a pesar de partir de la pena mínima allí prevista, podría aumentarse hasta la cifra de ocho (8) años de prisión, al tiempo que la mínima del delito en la modalidad del inciso primero del referido artículo 397 siempre se mantendrá en seis (6) años, sin que dicha suma se pueda aumentar en razón de un concurso. (…) los comportamientos de JHON REINEL RIVEROS ROBAYO configuran una unidad de acción pues, del núcleo fáctico contenido en la acusación, es evidente que aquel actuó siempre con unidad de propósito y con un modus operandi homogéneo. En cuanto al tratamiento aparentemente diferenciado con respecto al dispensado a BOLÍVAR GUZMÁN VERA, debe decirse que aquello no está demostrado ni adecuadamente argumentado en la demanda, al margen de que, de todas formas, tal argumento falta al principio de corrección material, pues esta persona no fue condenada por un concurso de peculados, sino por un concurso de falsedades documentales (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose

esta persona no fue condenada por un concurso de peculados, sino por un concurso de falsedades documentales (…)». Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior delRad. n° 11001-02-03-000-2024-03228-00 9 proceso por el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado,

su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.).

4. Frente al alegato dirigido a cuestionar el presunto acaecimiento de la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por apropiación, la Sala debe advertir que el mismo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que, para dilucidar tal situación, el actor cuenta con un medio de defensa idóneo como lo es la acción de revisión, al amparo de la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, siendo este un asunto del resorte exclusivo de los diferentes organismos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.

Bajo tal panorama, no resulta posible entrar a verificar la configuración del aludido fenómeno extintivo pues ello significaría desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual de este instrumento supralegal, al que solo es posible acudir ante la ausencia de otras herramientas de protección, siendo improcedenteRad. n° 11001-02-03-000-2024-03228-00 10 invocarlo a modo de instancia alternativa a aquellas diseñadas por el legislador.

ausencia de otras herramientas de protección, siendo improcedenteRad. n° 11001-02-03-000-2024-03228-00 10 invocarlo a modo de instancia alternativa a aquellas diseñadas por el legislador.

5. Así las cosas, se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas y jurisprudencia llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

Además, existe un mecanismo procesal pertinente a través del cual el gestor puede invocar el acaecimiento de la prescripción de la acción penal, puesto que ese debate no le corresponde dirimirlo al Juez constitucional, de allí que la salvaguarda, en este punto, desconozca el presupuesto general de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2024-03228-00 11

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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