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CSJ - STC1112-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1112-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1112-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Pulido Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó el respeto de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, confianza legítima y acceso a un cargo público, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.

2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Indicó que se encuentra participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), en virtudRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 2 del Acuerdo No. PCJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 2.2. Manifestó que, debido a la «superposición en la plantilla para las preguntas de aptitudes», en resolución CJR19-679 del 7 de junio de 2019, se dispuso a corregir la actuación administrativa y surtir una recalificación. Así mismo, el acto CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 resolvió los recursos de reposición presentados contra tal actuación.

administrativa y surtir una recalificación. Así mismo, el acto CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 resolvió los recursos de reposición presentados contra tal actuación. 2.3. Relató que, pese a los errores corregidos mediante los actos administrativos precedentes, las « preguntas desde el punto de vista jurídico estaban bien estructuradas al igual que las respectivas respuestas, razón por la cual la nueva calificación reflejaba la verdad en el comportamiento esperado en los concursantes». 2.4. A pesar de la adecuada prueba realizada, en comunicado general del 27 de octubre del 2020 , el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional determinaron citar nuevamente a los concursantes a tomar la prueba escrita « lo cual vulnera de forma frontal mis derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a cargos públicos». 2.5. Reprochó que tal actuación «no demuestra en mi caso concreto cuáles eran las preguntas y las respuestas que estaban mal diseñadas; y, decide, de forma apresurada, reiniciar todas las fases de la convocatoria que inició en el año 2018». Por tanto, consideró que, si las aludidas entidades no « logran desvirtuar con claridad los presuntos errores en mi calificación», deben respetar la calificación «dada a conocer mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019», según la cual aprobó el examen. Se duele de que las accionadas no hayan demostrado que «mis preguntas y mis respuestas adolecían de errores tan gravesRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 3

2019», según la cual aprobó el examen. Se duele de que las accionadas no hayan demostrado que «mis preguntas y mis respuestas adolecían de errores tan gravesRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 3 que no permiten verificar el mérito para continuar las demás fases de la convocatoria; no bastando un simple comunicado general que da al traste con las verdaderas respuestas dadas a los formularios presentados». 2.6. Inconforme con la fundamentación otorgada en tal resolución, el 10 de noviembre de 2020 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación «contra la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, en el marco de la Convocatoria 27»; frente a los que dice no haber recibido respuesta. 2.7. Así mismo y de manera subsidiaria, presentó un derecho de petición en el cual solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Se identifique concreta y claramente los errores advertidos en la prueba de conocimiento: i) Discriminar las 226 supuestas preguntas que contienen los errores, en cada uno de los cargos evaluados; y explicar en qué consistió el mismo. ii) Indicar de las 226 supuestas preguntas que contienen los errores, cuáles fueron las respuestas dadas por todos los concursantes; a cada opción de respuesta; y si la que tuvo mayor cantidad, en que porcentaje fue y si corresponde a la considerada correcta por la Universidad Nacional; y porque a pesar de lo anterior, no lo es para los expertos. iii) Cual fue la razón por la cual primero, no se procedió a

correcta por la Universidad Nacional; y porque a pesar de lo anterior, no lo es para los expertos. iii) Cual fue la razón por la cual primero, no se procedió a realizar la verificación manual de las hojas de respuesta si se presentaron dificultades con el lector óptico, procediendo de manera directa a anularla. iv) Cuantas y cuales preguntas se consideran que no guardan relación con el cargo evaluado; discriminado por los mismos; y por qué en caso tal, que no amerite duda o discusión, la mejor alternativa es darla por válida o eliminarla a todos los participantes. v) De las preguntas que consideran tiene varias opciones de respuesta, están en el mismo grado de veracidad, o no contienen alguna de ellas, algún grado de distractor, y cuál fue la opción de respuesta más acertada por los participantes, cual fue el porcentaje que tuvo cada opción de respuesta; y si la mayor, fue la que la Universidad Nacional considera acertada.

SEGUNDO: Se informe: i) La persona natural o jurídica que encontró las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, enRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 4 relación con las 226 preguntas relacionadas en la Resolución No.

CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020. ii) La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se me indique con vista al Acuerdo de Convocatoria en qué parte está regulada la conformación de expertos. iv) Se indique cual es la disposición que establece la posibilidad

  1. La competencia e idoneidad que posee tal persona para realizar esta evaluación. iii) Se me indique con vista al Acuerdo de Convocatoria en qué parte está regulada la conformación de expertos. iv) Se indique cual es la disposición que establece la posibilidad de contratar expertos externos a la Entidad que prepara el examen; y el grado de jerarquía que este tiene, es decir, el considerarse superior a los expertos conformados a demás por un equipo interdisciplinario de la Universidad Nacional.
  2. De qué manera estableció la Unidad de Carrera y el Consejo Superior de la Judicatura, la imparcialidad del Comité de Expertos y la ausencia de interés en el resultado de su concepto. vi) Que experiencia y estudios académicos posee el Comité de expertos para la elaboración y evaluación de la construcción de pruebas y resultados de concursos públicos de méritos; y si son superiores a los de la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: Se explique objetiva y razonadamente por qué la solución a los errores advertidos es la realización de un nuevo examen y no otros medios menos onerosos y lesivos para mis derechos, como la recalificación del examen con la anulación de las preguntas erradas o impertinentes, como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-386 de 2016 y los precedentes del Consejo de Estado antes citados; y la jurisprudencia internacional. Así mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué

jurisprudencia internacional. Así mismo, de concluirse que existen errores que afectan de manera sustancial e insubsanable la prueba de conocimientos y aptitudes frente a los cargos de algunas especialidades y, no su totalidad, ¿por qué razón se opta por repetir el examen para todos los aspirantes?

CUARTO: De encontrarse que no existe razón suficiente para practicar nuevamente el examen presentado por los aspirantes al cargo de Juez Civil del Circuito, se aclare, modifique, revoque o adicione la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 en este sentido.

QUINTO: En qué porcentaje de ejecución presupuestal se encuentra el contrato de consultoría No. 096 de 2018, cuál es el valor ejecutado y pagado, cuál es el valor presupuestado para la repetición de la prueba de conocimientos y aptitudes, la calificación de esta y su exhibición; y, de qué rubro presupuestal provienen los dineros destinados para tal fin.

SEXTO: Solicito tener como prueba y suministrarme copia de los siguientes documentos: - De los “varios requerimientos” realizados por la Unidad de

Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia por las supuestas inconsistencias de la prueba, luego de realizada la recalificación.

  • Requerimiento realizado por la Unidad de Carrera Judicial a la Universidad Nacional de Colombia para que certificara laRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 5 inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la

5 inexistencia de yerros adicionales a los evidenciados en la recalificación. - Copia de la respuesta emitida por la Universidad Nacional a la Unidad de Carrera Judicial, ofreciendo explicaciones por las supuestas fallas identificadas por los concursantes. - Copia y/o soportes de la supuesta “revisión complementaria de ítems de la prueba de conocimientos y aptitudes” realizada por la Universidad Nacional en el mes de mayo de 2020, en virtud de la cual se determinó realizar la verificación de validez de contenido de 226 preguntas. - Copia del informe de los “revisores expertos” en el que encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor en relación con 226 preguntas que presuntamente afectaron los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. - Copia del acta de la sala plena del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se determinó la realización de una nueva prueba de conocimientos, competencias generales y específicas y psicotécnica. - Oficio del 7 de junio de 2019 donde la Universidad Nacional de Colombia certificó haber realizado la verificación de los cuadernillos, hoja y claves de respuestas y haber realizado la respectiva corrección de la calificación.

SÉPTIMO: Solicito se me indique con total precisión cuáles de las 130 preguntas realizadas a los concursantes de la categoría del Juez Civil del Circuito y en especial con vista a mis respuestas, tienen las afectaciones indicadas de forma general en el Acuerdo

SÉPTIMO: Solicito se me indique con total precisión cuáles de las 130 preguntas realizadas a los concursantes de la categoría del Juez Civil del Circuito y en especial con vista a mis respuestas, tienen las afectaciones indicadas de forma general en el Acuerdo que se confuta.

Igualmente, cuáles de las 70 preguntas del componente psicotécnico tiene la falencia anunciada, sabiendo que no se ha publicado sus resultados.

OCTAVO: Solicito copia de las preguntas y de las respuestas ofrecidas por mí en el examen escrito, con indicación del porcentaje de afectación.

NOVENO: Se me indique en qué componentes del examen recae las falencias encontradas, indicándose en qué consisten.

DÉCIMO: Se me informe qué persona de la universidad Nacional certificó en su momento que las revisiones efectuadas ya no contenían más errores, y se me informe si el Consejo Superior de la Judicatura instauró la denuncia por falsedad ideológica en documento público y peculado.

DÉCIMO PRIMERO: Se me aclaren los fundamentos jurídicos por medio de las cuales una Resolución deja sin efectos diferentes decisiones jurídicas de categoría de Acuerdos.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el fin de evitar una grave vulneración de mis derechos fundamentales y un daño fiscal de grandes proporciones, solicito la suspensión de la realización del examen fijada para el 21 de marzo de 2021, mientras se resuelven de fondo las pretensiones aquí planteadas».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 6 2.8. No obstante haberse recibido réplica, se duele el actor de que en la gran mayoría de preguntas no obtuvo

fondo las pretensiones aquí planteadas».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 6 2.8. No obstante haberse recibido réplica, se duele el actor de que en la gran mayoría de preguntas no obtuvo respuesta y, en otras, esta fue incompleta, ambigua y contraria al precedente.

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las entidades accionadas «mantener mi resultado de las pruebas dadas a conocer mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 »; «Continuar con las fases de la convocatoria 27, esto es, publicando los admitidos y citando al respectivo curso de formación judicial »; «Se resuelva por la

unidad de carrera los recursos interpuestos, o extienda alguna manifestación», y « dar repuesta integral, precisa, y congruente con la petición incoada, suministrando toda la información requerida, al igual que los documentos enlistados».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aseveró que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable «motivo por el cual se solicita se rechace por improcedente la acción de tutela en referencia, máxime cuando la entidad dio respuesta completa, de fondo y suficiente a lo solicitado por el aspirante mediante el oficio CONV27DP-1786, JURUNCSJ-2500, JURUNCSJ2500 A de 11 de diciembre de 2020».

Adujo, además, que en el caso en concreto no se cumple

CONV27DP-1786, JURUNCSJ-2500, JURUNCSJ2500 A de 11 de diciembre de 2020». Adujo, además, que en el caso en concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que « el accionante se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la entidad en la Resolución CJR20-0202 de 2020, que consiste en retrotraer la actuación administrativa hasta la citación a prueba y repetir el examen, por considerar que se debe mantener el puntaje aprobatorio que obtuvo en elRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 7 concurso, para lo cual cuenta con las vías ordinarias establecidas por el legislador ante el juez natural pues la acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus derechos». Reiteró que tampoco es posible suministrar toda la documentación solicitada « por tratar temas correspondientes a la estructura y soporte técnico de las pruebas son reservados, por lo que no es posible suministrar la documentación solicitada como se le informó, además de estar conformados por contenido expreso y literal de los ítems, los cuales son reservados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, cuya aplicación no es una prerrogativa de la administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto». Para finalizar, informó que « no se está afectado ningún derecho en razón a que la participación en el concurso de méritos sólo

administración, sino una obligación de carácter legal de cumplimiento irrestricto». Para finalizar, informó que « no se está afectado ningún derecho en razón a que la participación en el concurso de méritos sólo constituye una simple expectativa para acceder al cargo, por lo que no garantiza su aprobación o ingreso al servicio, como tampoco representa un derecho adquirido que requiera amparo constitucional, como quiera que las aspiraciones de los accionantes sobre el cargo que pretenden, lejos de corresponder a un derecho adquirido, obedecen a meras expectativas hasta tanto no se superen todas las etapas del concurso». 2.- La Universidad Nacional de Colombia anotó que desde el 11 de diciembre del 2020 se dio respuesta de fondo a la accionante « mediante oficio de radicados CONV27DP-1786, JURUNCSJ-2500 y JURUNCSJ-2500 A ». Al respecto, precisó que «existe pues, el fenómeno de hecho superado por habérsele otorgado respuesta a la solicitud del accionante, como lo decidió la Corte Constitucional en jurisprudencia tal como la Sentencia T-970 de 2014». En cuanto a las solicitudes relativas al acceso aRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 8 documentos dijo que «no pueden ser atendidas de manera favorable en razón a que como bien le fue mencionado en su respuesta, se encuentra amparada por el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996». Apuntaló que «no se puede atender positivamente lo pretendido

encuentra amparada por el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996». Apuntaló que «no se puede atender positivamente lo pretendido por el tutelante, teniendo en cuenta que, de una parte, ya le han sido absueltas sus inquietudes y resueltas sus peticiones y de otra, existe un deber legal de proteger la información concerniente a la prueba, así como todo aquel informe técnico o documento que trate aspectos de su estructura y contenido». Aunado a ello, destacó que el accionante aún cuenta con el recurso de insistencia, por lo cual «cuenta con otros mecanismos de protección judicial, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por él, y atendiendo así a lo expresado por el artículo 86 de la Constitución Política que establece con claridad que, esta herramienta extraordinaria, es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se caracteriza por ser residual y subsidiario». Por demás, precisó que « la participación en el concurso de méritos constituye una mera expectativa, que solo se puede concretar al finalizar el concurso de méritos una vez superadas todas las etapas y pruebas establecidas, máxime cuando ha sido publicada la Resolución No. CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, frente a lo cual resulta necesario aclarar que la resolución que publicó los resultados, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que sólo reconocen a

resultados, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que sólo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado Registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011».

III. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00

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1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la constestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el término correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del asunto.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación de la contestación al interesado. Frente al tema ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: «[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportunaque no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado

necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportunaque no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (...) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).

2. En el sub examine, el gestor denuncia la vulneración de su derecho fundamental de petición por las entidades accionadas pues, a su juicio, estas no contestaron de fondo la solicitud que radicó el pasado 10 de noviembre de 2020.

Sumado a lo anterior, pidió que se resuelvan los remediosRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 10 presentados contra la resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 y que se mantenga el resultado de las pruebas «dadas a conocer mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019». 3.- Pues bien, en lo que toca con el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición, de la

pruebas «dadas a conocer mediante Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019». 3.- Pues bien, en lo que toca con el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición, de la documental aportada se desprende que el ruego incoado no tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo al requerimiento presentado. 3.1.- En efecto, el 11 de diciembre del 2020, la Universidad Nacional de Colombia remitió al actor el oficio CONV27DP-1786, mediante el cual dio respuesta a los distintos cuestionamientos. Véase que: 3.1.1. En lo que toca con el cúmulo de preguntas contenidas en el numeral primero, séptimo y noveno, referentes a que se le discriminen, indiquen y expliquen los yerros encontrados en la elaboración de la prueba, se le explicó que: «En segundo término, se señala que, una vez aplicadas las pruebas en cuestión, la Universidad Nacional de Colombia efectuó la revisión psicométrica de los ítems, la cual arrojó un comportamiento que atendió a las previsiones estadísticas contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada. Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el

contempladas, pues no se encontraron inconsistencias en forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada. Así, esta institución educativa envió los resultados, junto con el informe psicotécnico, para que las calificaciones fueran publicadas por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Luego de la jornada de exhibición del material de pruebas, seRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 11 recibieron varias solicitudes de revisión de los contenidos de la prueba, particularmente del componente de aptitudes. Producto de estas reclamaciones, la Universidad Nacional pudo evidenciar un error en el procedimiento de calificación de este componente, por consiguiente, además de corregir la calificación, revisó el contenido de todas las preguntas, incluyendo las de conocimientos generales y conocimientos específicos, razón por la cual propuso al Consejo Superior de la Judicatura que corrigiera el error administrativo y volviera a calificar las pruebas. No obstante lo anterior, esto es, de la recalificación de las pruebas, no trajo una solución de fondo a esta problemática, dado que por derechos de petición, recursos y acciones de tutela, los aspirantes continuaron encontrando deficiencias en la calificación de los exámenes, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems

construcción de las pruebas, porque incluyó temas que no correspondían al cargo evaluado y porque algunas tenían múltiples opciones de respuesta, lo que impedía que esos ítems cumplieran su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida. En virtud de lo anterior, la Universidad Nacional presentó informe sobre la revisión complementaria de ítems de las pruebas escritas de aptitudes y conocimientos aplicadas, en el que señaló que se realizó un nuevo análisis psicométrico del 100% de las preguntas de aptitudes y conocimientos y concluyó que debía hacerse la revisión de solo 226 preguntas en las cuales se encontraron nuevos errores en la construcción de las preguntas ; por lo cual, al haberse verificado sólo una muestra respecto de la totalidad de los ítems que conformaron las pruebas, anular las preguntas con errores o tomarlas como válidas, como se plantea en la petición, no era suficiente para tener la certeza de la ausencia de errores adicionales»1. 3.1.2. Frente a la segunda, tercera, cuarta y décima pregunta, referentes a la persona que evidenció los errores en la calificación de la prueba y las razones para realizar un nuevo examen en vez de continuar con las recalificaciones, se explicó que: «En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio

se explicó que: «En este sentido, los yerros en las pruebas de aptitudes y conocimiento reportadas por la Universidad Nacional, según el concepto técnico, denotaron fallas en la calidad del servicio contratado, lo que generó como respuesta la repetición de la 1 PDF «Oficio CONV27DP-1786».Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 12 prueba, asumiendo ésta los costos de ello, toda vez que los errores afectaron su estructura básica, así como la calificación del universo de participantes. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de octubre pasado, con fundamento en los informes técnicos de la Universidad, resolvió retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a las pruebas y por ende realizar nuevamente la práctica de la prueba. En este sentido instruyó a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial quien expidió la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27", dando aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y corrigió toda la actuación, para ajustar el trámite a derecho en prevalencia del mérito. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que la convocatoria está destinada a seleccionar a las personas más idóneas para proveer los cargos de jueces y magistrados, en cabeza de quienes estará la prestación del servicio público esencial de administrar justicia; por lo tanto, es necesario adelantar un concurso de méritos ajustado a la legalidad, con la calidad y suficiencia requerida. Así las cosas, se debe dar prevalencia al interés general y no al particular, para favorecer a algunas personas que aprobaron un examen con errores en su construcción y calificación. Tampoco sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no». En torno a los datos de quien certificó los yerros, apuntó que « le manifestamos que es necesaria una indagación y análisis detallado del caso al interior de la Universidad Nacional, información que es de carácter reservado». A su turno, frente a la posibilidad de crear un comité de expertos encargado de realizar el estudio de las preguntas y el fundamento legal para conformar dicho equipo, indicó que «la Universidad Nacional de Colombia en atención a las obligaciones del contrato 096 de 2018, de conformidad con el numeral 38 concernientes a la calidad del servicio, conformó equipos de profesionales expertos en las diferentes áreas del derecho, quienes se encargaron de efectuar elRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 13

a la calidad del servicio, conformó equipos de profesionales expertos en las diferentes áreas del derecho, quienes se encargaron de efectuar elRadicación n.° 11001-02-30-000-2021-00073-00 13 estudio y la revisión de los ítems en los cuales se detectaron los yerros anteriormente mencionados, lo que generó como respuesta de la Universidad la repetición de la prueba, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene ni ha tenido acceso a ellas, aclarando que no fue conformado un equipo distinto o independiente al ofrecido por el operador técnico de la prueba». 3.1.3. Aseguró, además, que tal determinación no implicaba una afectación al principio de confianza legítima puesto que: «si bien la actuación administrativa debe garantizar estabilidad, previsibilidad y un comportamiento consecuente, ello no se antepone al interés público que debe orientar el proceder de la administración pública, de tal suerte que luego de varias revisiones adelantadas por la Universidad a los documentos técnicos que soportan las preguntas y las claves asignadas a todas las pruebas, se concluyó, en un primer momento, que debía corregirse la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad, lo cual no fue suficiente, porque pese a ello, en revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección».

revisiones posteriores, se continuaron encontrando errores que fueron advertidos por los concursantes, las revisiones a tal punto que no se podía asegurar que fuera el mérito el criterio de selección». 3.1.4. En punto del numeral décimo, en la que pidió «se me informe si el Consejo Superior de la J

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