CSJ - STC11120-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11120-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11120-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03238-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luna Daniela Charry Llanos contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho n.° 202200103-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03238-00 2 2.1. María Jimena Bello Martínez promovió demanda declarativa contra Luna Daniela Charry Llanos, en su calidad de heredera determinada de Hernando Charry Ariza, así como también contra los demás causahabientes indeterminados de dicho causante, con la finalidad de que se declarara que entre ella y el fallecido Charry Ariza existió una unión marital de hecho, junto con su correspondiente sociedad patrimonial.
causahabientes indeterminados de dicho causante, con la finalidad de que se declarara que entre ella y el fallecido Charry Ariza existió una unión marital de hecho, junto con su correspondiente sociedad patrimonial. 2.2. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva accedió a las pretensiones, por lo que declaró «la existencia de unión marital de hecho… entre los compañeros María Jimena Bello Martínez y el causante Hernando Charry Ariza, a partir el 01 de julio de 2005 hasta el 14 de julio de 2021 reconociendo la existencia de la sociedad patrimonial», decisión que apeló la demandada. 2.3. A través de providencia del 28 de junio pasado, el Tribunal convocado confirmó el fallo materia de censura. 2.4. Censura la accionante que «los medios de prueba no dan fe con exactitud de la fecha de inicio de la unión marital de hecho ni que este se dio de manera continua e ininterrumpida »; y que «el juzgador de conocimiento incurrió en un defecto fáctico y una violación directa al debido proceso puesto que no se valoró a plenitud el material probatorio aportado EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PLANTEAMIENTO DE LAS EXCEPCIONES » y que el Tribunal convocado «sin hacer valoración en conjunto de todas las pruebas allegadas y desconociendo… la prueba sobreviniente de la Resolución número SUB-229614 del 20 de septiembre de 20211…, procedió… a confirmar el fallo de… primera instancia…, sin tener en cuenta… la contestación de la demanda, las excepciones… soportadas con pruebas tanto documentales como testimoniales».
20211…, procedió… a confirmar el fallo de… primera instancia…, sin tener en cuenta… la contestación de la demanda, las excepciones… soportadas con pruebas tanto documentales como testimoniales». 2.5. Finalmente, precisó que las sedes judiciales criticadas «incurrieron en… Defecto sustantivo consistente en el desconocimiento establecido en 1 A través de la citada resolución Colpensiones revocó la pensión de sobreviviente que inicialmente había reconocido a María Jimena Bello Martínez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03238-00 3 el artículo 4 de la Ley 54 de 1990 y modificado en el 2 Ley 979 de 2005 », así como también en «Defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, pues a pesar de haber aportado a la demanda todas las pruebas que demostraron la verdadera situación de la relación entre… HERNANDO CHARRY ARIZA y… MARÍA JIMENA BELLO en cuanto a la convivencia, los operadores jurídicos… no les [dieron] el valor probatorio que se les debía dar».
3. Por lo anterior, pretende la quejosa que «SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de… 05 de febrero de 2024… y la sentencia de fecha 28 de junio de 2024» y, por tanto, se ordene a los despachos judiciales accionados dictar nuevas providencias teniendo en cuenta las pruebas, «la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis ». Además, pide «se [le] exonere del pago de las constas procesales de primera y segunda instancia…».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
providencias teniendo en cuenta las pruebas, «la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis ». Además, pide «se [le] exonere del pago de las constas procesales de primera y segunda instancia…».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Neiva aportó constancia de los sujetos procesales del trámite objeto de queja constitucional.
2. La apoderada de María Jimena Bello en el trámite declarativo de unión marital de hecho presentó contestación al escrito de tutela, no obstante, como no aportó poder especial para este asunto no será tenida en cuenta.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionessolicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03238-00 4 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»
providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sobre la subsidiariedad. 2.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos estos, está pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sientaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03238-00 5 afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). 2.2. En relación con las quejas de la censora, se advierte que carecen del requisito de subsidiariedad, en tanto, para exponer las quejas que acá alegó contra la sentencia que, en segunda instancia y de forma definitiva, dirimió el litigio cuestionado -incluidas las condenas en costas-, tuvo a su alcance el recurso de casación contra la providencia criticada, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 334 2 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió, conforme se verificó en el expediente objeto de crítica. 2.3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal
oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer 2 Dispone la referida disposición que « [t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (resaltado ajeno al texto).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03238-00 6 una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio
reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala