CSJ - STC111206-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC111206-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC111206-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03330-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Daniel Pabón Lacouture contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito, y, Primero Civil del Circuito de Ejecución, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y a la vida digna ,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03330-00 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso ejecutivo mixto que Central de Inversiones S.A. promovió frente a su progenitor Luis Fernando Pabón Hernández, con radicado No. 2002-00170-00, actuación en la que funge como cesionaria del crédito perseguido la sociedad Rodolfo
Steckert Sucesores & Cía. Ltda.
radicado No. 2002-00170-00, actuación en la que funge como cesionaria del crédito perseguido la sociedad Rodolfo Steckert Sucesores & Cía. Ltda. Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se «revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla en fecha 17 de julio de 2.002 que libró mandamiento ejecutivo de pago, Juzgado Tercero Civil del Circuito de [la misma ciudad] en fecha 24 de agosto de 2.016 que ordena seguir adelante la ejecución, del Honorable Tribunal Superior de [dicha capital] Sala Civil Familia en fecha 14 de junio de 2.017 en el cual revoca la decisión del Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito [de esa urbe] que ordena la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares y auto calendado 28 de julio de 2.017 proferida por [dicho] Juzgado… en la cual se da cumplimiento a lo ordenado por [dicho] Tribunal»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la apoderada del actor, que en la ejecución referida en líneas precedentes, las mencionadas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que no advirtieron que la parte demandada no dio aplicación a los artículos 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, en
defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que no advirtieron que la parte demandada no dio aplicación a los artículos 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, en la medida que no otorgó los alivios financieros 1 De acuerdo con la demanda de tutela radicada vía correo electrónico en esta Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03330-00 contemplados en dicha disposición, no reliquidó la obligación, y, tampoco la reestructuró, sumado a que en segunda instancia se revocó la decisión de dar por terminado el cobro por estos dos últimos aspectos, convalidando de esta manera, dice, «UN COBRO DE INTERESES EXCESIVO POR ENCIMA DEL DOBLE DEL INTERES CORRIENTE Y MORATORIO», hecho que la motivó a radicar vía correo electrónico el pasado 17 de noviembre, en representación de su mandante, solicitud de incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la referida capital, antes de llevar a cabo el remate del bien inmueble cautelado, el cual pidió realizar la cesionaria del crédito desde el 1° de julio anterior, razón por la que estima que el reclamo elevado en favor de su poderdante debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección.2
3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el
través del presente mecanismo excepcional de protección.2
3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Una de las Magistradas integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado esa Corporación con ocasión del juicio coercitivo criticado, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que 2 Ejusdem.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03330-00 este incumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez; sin embargo, indicó que esa instancia judicial quedaba atenta a la resolución del caso y dispuestos a acatar los mandatos pertinentes3. b. La Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad solicitó denegar el amparo rogado, con sustento en que este no atiende el mencionado presupuesto, sumado a que lo actuado se ajusta a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en particular, en el fallo STC118-2017, en la que se indica que no procede la terminación de los procesos cuando existan embargos fiscales, particulares o de remanentes, tal como es el caso del progenitor del accionante4.
la que se indica que no procede la terminación de los procesos cuando existan embargos fiscales, particulares o de remanentes, tal como es el caso del progenitor del accionante4. c. La vinculada sociedad Rodolfo Steckerl Sucesores & Cía. Ltda., a través de su apoderado judicial, pidió negar la salvaguarda instada, con fundamento en que no cumple el reseñado requisito y porque el hecho que motiva la acción no fue invocado oportunamente en las instancias del proceso5. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional. 3 Informe remitido vía correo institucional.4 Ibídem.5 Cit.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03330-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al
tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso que es objeto de estudio, el señor Daniel Pabón Lacouture se duele concretamente de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo mixto que Central de Inversiones S.A. promovió frente a su progenitor Luis Fernando Pabón Hernández, particularmente, de las providencias proferidas el 17 de julio de 2002, 24 de agosto de 2016, 14 de junio, y, 28 de julio de 2017, por los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito, Primero Civil del Circuito de Ejecución; y, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, todos de Barranquilla, por medio de lasRad. No. 11001-02-03-000-2020-03330-00 cuales se resolvió, en su orden, librar mandamiento de pago, seguir adelante el cobro, revocar el auto del 19 de enero de 2017 que dispuso dar por terminada la ejecución, y levantar las medidas cautelares decretadas, y, estarse a lo resuelto por el Superior, pues en su sentir, tal juicio no era procedente por no haberse dado aplicación a los artículos 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, en la medida que el banco
resuelto por el Superior, pues en su sentir, tal juicio no era procedente por no haberse dado aplicación a los artículos 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, en la medida que el banco que otorgó el crédito perseguido y la parte demandante, no reconocieron los alivios financieros previstos en dicha disposición, no reliquidaron la obligación y tampoco la reestructuraron, razón por la cual debe invalidarse.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante no tiene vocación de prosperidad, pues éste, a través de su gestora judicial, el pasado 17 de noviembre promovió incidente de nulidad ante el juzgado de ejecución accionado, con las mismas pretensiones y fundamentos a los expuestos por esta vía excepcional, el cual, según lo informó una funcionaria de ese estrado judicial, está al Despacho para su trámite, razón por la que el amparo rogado se torna prematuro y, por ende, improcedente, ya que no puede acudirse a él con éxito cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, máxime cuando, precisamente, la resolución de los reparos esgrimidos por el tutelante corresponde analizarlos al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03330-00
corresponde analizarlos al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuirse el Juez de tutela.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03330-00
4. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).
Situación que ha justificado la Corte, de tiempo atrás, con fundamento en que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se
invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política »
(CSJ STC6185-2020).
5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-03330-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala