CSJ - STC11122-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11122-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11122-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03247-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Elsa María Bocanegra de Suárez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y el Juzgado Catorce de las mismas ciudad y especialidad, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el litigio de petición de herencia n.° 2018-00102.
ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «y (…) defensa », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. Como soporte adujo que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá dispuso, con auto de 2 de noviembre de 2023, rechazar por extemporáneo su escrito de contestación a la reforma de demanda, en el marco del juicio verbal antes aludido, seguido contra ella, Marleny Lozano Andrade yRad. n.° 11001-02-03-000-2024-03247-00
2 Harold Edgardo y Erika Ibeth Suárez Bocanegra, por Nuris Ibette Suárez Calderón. Auto que, relató, fue confirmado en sede de apelación por el respectivo Tribunal Superior, a través de pronunciamiento del pasado 30 de julio.
Calderón. Auto que, relató, fue confirmado en sede de apelación por el respectivo Tribunal Superior, a través de pronunciamiento del pasado 30 de julio. Criticó lo resuelto por ambos operadores de justicia, pues, en síntesis, pasaron por alto que «el espíritu e interpretación» del memorial que se tuvo por intempestivo no se dirigía a contestar la «reforma» del libelo, sino a proponer una «nulidad por haberse presentado demanda completamente nueva por excluir en su totalidad la [inicial]», en menoscabo del «artículo 93 del C.G del P[.,] numeral 2[°]», además de que, en gracia de discusión, nunca se produjo «el traslado de la reforma (…) y anexos (…) en el micrositio web » del Juzgado.
3. Pretendió , entonces, «REVOCAR» integralmente las determinaciones en cita , y « DECLAR[AR]» que el texto de « [r]eforma de demanda(…) no (…) cumple» con los requisitos legales, así como que aún no se ha surtido «el traslado» de dicho escrito.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal y el Juzgado brindaron el link del expediente en disenso. El Juzgado recordó lo sucedido.
2. Nuris Ibette Suárez Calderón –en documentos a los que se opuso la tutelante, insistiendo en sus reproches–, se mostró en adversidad a que prospere el resguardo, en resumen por ausencia de vulneración, al aspirar controvertir decisiones «en firme o que no fueron atacadas en debida oportunidad
la tutelante, insistiendo en sus reproches–, se mostró en adversidad a que prospere el resguardo, en resumen por ausencia de vulneración, al aspirar controvertir decisiones «en firme o que no fueron atacadas en debida oportunidad y forma».Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03247-00 3
CONSIDERACIONES
1. Los proveídos judiciales son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub judice basta con advertir, de un lado, la improcedencia del auxilio supralegal en lo que concierne a la censura que atribuye una «nulidad» en la petición de herencia n.° 2018-00102, derivada de que la «reforma de demanda» supuestamente incumplió con las pautas del artículo 93 del Código General del Proceso, como pasa a verse.
Eso, pues lo cierto es que entre el auto de 15 de diciembre de 2020, con el que el Juzgado accionado dispuso rechazar el recurso de reposición de la aquí promotora frente a la determinación1 que -en reposición inicialEso, pues lo cierto es que entre el auto de 15 de diciembre de 2020, con el que el Juzgado accionado dispuso rechazar el recurso de reposición de la aquí promotora frente a la determinación1 que -en reposición inicialconfirmó la providencia de admisión2 de tal escrito de «reforma de demanda», y la activación del mecanismo de amparo –13 de agosto de 2024–, transcurrió un lapso que, sin duda, supera el de los seis meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, con más respaldo si con aquel auto (15 dic. 2020) quedó zanjada la discusión sobre la pertinencia o no de la aludida «reforma» a la luz del canon 93 del 1 Auto de 6 de noviembre de 2020. 2 Auto de 23 de septiembre ídem.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03247-00 4
C. G. del P., debate que se procura revivir por vía de la «nulidad» que ahora se plantea.
Respecto de la inmediatez en cuestión, se ha dicho, de tiempo atrás, que:
(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que
puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.. . (Énfasis. CSJ STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC10554-2018,
STC053-2020 y STC243-2024).
Insístase en que con la determinación de 15 de diciembre de 2020 se definió lo referente a la viabilidad de la «reforma» del libelo de petición de herencia, por lo que no es dable que en esta sede constitucional se indague sobre el tema con el argumento de «nulidad» que invoca la inicialista, toda vez que es clara la postura de esta Corporación en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho requisito general -inmediatezdebe observarse aún más tratándose de críticas hacia providencias judiciales (STC3693-2024).
3. Y por otra parte, ya en lo relativo al reproche que denuncia
verificación preliminar de dicho requisito general -inmediatezdebe observarse aún más tratándose de críticas hacia providencias judiciales (STC3693-2024).
3. Y por otra parte, ya en lo relativo al reproche que denuncia una aparente ausencia de «traslado» de la descrita « reforma de demanda », corresponde observar el auto del pasado 30 de julio, con el que el Tribunal acusado, en apelación, optó por mantener el rechazo de «contestación» de que la acá actora (demandada en la petición de herencia) se queja.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03247-00
5 Auto en el que en lo de importancia, dicho juez de alzada, señaló: (…)[N]o [se] encuentra equivocado el conteo del término conforme a las disposiciones del artículo 93-4 del C.G.P., según el cual, “en caso de reforma posterior a la notificación del demandado , el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial , que correrá pasados tres (3) días desde la notificación”; sin embargo, el traslado se contabilizó por veinte días y no por diez por tratarse de un proceso verbal cuyo término inicial es de veinte días, es el que corresponde a la mitad del inicial. [P]ara la contabilización de este término hay que tener claro tres momentos, a saber: i) la fecha de notificación del auto que admite la reforma de la demanda, ii) el término de tres días que prevé la norma y iii) la mitad del término inicial para el traslado.
saber: i) la fecha de notificación del auto que admite la reforma de la demanda, ii) el término de tres días que prevé la norma y iii) la mitad del término inicial para el traslado. En el caso concreto, se tiene que i) comoquiera que contra el auto admisorio de la reforma, la(…) censora(…) interpus[o] recursos e inclusive (…) adición, su notificación se surtió con la última actuación que resolvió tales embates procesales, esto es, con el auto de 15 de diciembre de 2020, el cual se notificó por estado del 16 de diciembre de 2020; ii) los tres días ocurrieron el 18 de diciembre de 2020 y 12 y 13 de enero de 2021, dado la suspensión de términos por la celebración del Día de la Justicia, la vacancia judicial y el 11 de enero de 2021 que fue un día feriado; iii) los diez días transcurrieron del 14 al 27 de enero de 2021… (Se destacó). Así, el auto acabado de analizar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo en este aspecto tampoco es de recibo, pues, en rigor, lo observado es una diferencia de criterio acerca del modo en que el Tribunal dispuso desestimar el argumento de ausencia de «traslado» frente a la «reforma de demanda», tras resaltar que tal «traslado» se surtió en virtud del auto
desestimar el argumento de ausencia de «traslado» frente a la «reforma de demanda», tras resaltar que tal «traslado» se surtió en virtud del auto admisorio de la «reforma», acorde al artículo 93 -numeral 4°- del Código General del Proceso. El descrito pronunciamiento, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón,Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03247-00 6 es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Es que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las
ag. 2013, rad. 00125-01). Es que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales; esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
4. Lo consignado, sin más, conlleva a no conceder la salvaguarda de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-03247-00 7 Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala