CSJ - STC11123-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11123-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11123-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03324-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Néstor Leonardo Gallo Arévalo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el divisorio n.º 2023-00445.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la defensa, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia» que estima lesionados por la corporación accionada.
2. De los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03324-00 2 2.1. En el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá cursó el asunto referido en párrafos precedentes promovido por Néstor Leonardo Gallo Arévalo contra Julieth Nathaly Ramos Gallo, respecto del bien
ubicado en la «carrera 94 No. 71A-70» de esta ciudad, e identificado con matrícula inmobiliaria 50C-198910. 2.2. Enterada de la iniciación del trámite, la demandada contestó el líbelo proponiendo la excepción que denominó «prescripción extintiva del
matrícula inmobiliaria 50C-198910. 2.2. Enterada de la iniciación del trámite, la demandada contestó el líbelo proponiendo la excepción que denominó «prescripción extintiva del derecho a reclamar la división del inmueble de litis por parte del demandante, en atención a que la demandada ejerce posesión real y material de 5 años cumplidos para alegar el alcance de adquisición de ese derecho con arreglo a la ley de reforma urbana que convierte el inmueble en vivienda de interés social». 2.3. Agotado el trámite de rigor, con auto de 21 de marzo del año en curso el estrado de conocimiento decretó la subasta del predio al considerar que no era susceptible de división material y la convocada «no alegó pacto de indivisión» de allí que «por mandato del artículo 409 del CGP, no hay lugar siquiera a analizar y resolver sobre el argumento defensivo que alegó». 2.4. Dicha determinación fue apelada por Julieth Nathaly Ramos Gallo alegando el desconocimiento del medio exceptivo formulado oportunamente. 2.5. Mediante proveído del pasado 7 de junio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la decisión impugnada, dado que el juzgado a quo, al no emitir pronunciamiento frente a la oposición planteada, «pretermitió íntegramente la instancia… pues… omitió la oportunidad para decretar y practicar pruebas, así mismo no… convocó a la audiencia correspondiente y tampoco… otorgó la oportunidad para alegar de conclusión».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03324-00 3
no… convocó a la audiencia correspondiente y tampoco… otorgó la oportunidad para alegar de conclusión».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03324-00 3 Contra esta providencia no se interpuso recurso alguno , por lo que el 17 del mismo mes el diligenciamiento fue retornado al juzgado de primer grado para efectos de rehacer la actuación.
3. Para el gestor, al invalidar lo actuado, el tribunal no tuvo en cuenta que «(…) el bien inmueble objeto de división, NO ES VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL conforme a la ley de reforma urbana, luego NO LE APLICA AL EXTREMO PASIVO entonces la excepción de mérito denominada “prescripción extintiva del derecho a reclamar la división del inmueble de la Litis al demandante , en atención a que la demandada ejerce posesión real y material de 5 años cumplidos para alegar el alcance de adquisición de ese derecho, con arreglo a la ley de reforma urbana que convierte el inmueble en vivienda de interés social invocada por la pasiva Y POR LO TANTO NO APLICA LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 409 DEL
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN CONCORDANCIA CON EL
ARTÍCULO 372 DE LA MISMA CODIFICACIÓN, TAL COMO LO ORDENO
EL HONORABLE TRIBUNAL, AL DECRETAR LA NULIDAD DE LA
PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA EMANADA DEL JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO, TAMPOCO TUVO EN CUENTA EL DESPACHO ACCIONADO que la pasiva
PROVIDENCIA INTERLOCUTORIA EMANADA DEL JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO, TAMPOCO TUVO EN CUENTA EL DESPACHO ACCIONADO que la pasiva enarboló equivocadamente la excepción de mérito denominada “prescripción extintiva del derecho a reclamar la división del inmueble de la Litis, cuándo la misma la que debió invocar era la prescripción adquisitiva de dominio , de conformidad con la sentencia C – 284 de agosto 25 de 2021 aplicable para los procesos divisorios , tal como lo hizo saber el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá al pronunciarse en su providencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2024 (…) [SIC]».
4. Solicitó remover los efectos jurídicos del auto de 7 de junio del cursante año y ordenar a la corporación ad quem «confirmar la providencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2024 emanada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que No aplica para el caso del divisorio venta de la cosa común, dicho recurso de alzada y su peritaje de la pasiva [SIC]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2024-03324-00
4
1. La magistrada accionada dijo atenerse a las consideraciones expuestas en la providencia objeto de reproche constitucional y solicitó declarar improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, puesto que «el extremo accionante no cuestionó de ninguna manera, la nulidad decretada».
declarar improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, puesto que «el extremo accionante no cuestionó de ninguna manera, la nulidad decretada».
2. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el divisorio objeto de reclamo constitucional, aseguró que «ha garantizado el debido proceso y los principios aplicables al desarrollo de la función pública de administrar justicia, eficiente, eficaz y de forma célere, cosa distinta es que el accionante no esté de acuerdo con las decisiones que en derecho se han adoptado o no le sean a él favorables».
3. Un abogado que dijo ser «apoderado judicial de la demandada» y aseguró actuar «en nombre propio y representando de oficio… [a] la señorita Juliet Nathaly Ramos Gallo»1, también pidió desestimar el ruego habida consideración que «lo que ha hecho la H. Corporación accionada, es atender que se le dé trámite legal al proceso divisorio por cuanto se incurrió en una nulidad procesal insaneable como está mencionado en el auto que declara la nulidad y que consultado el expediente es la verdad y nada más que la verdad la existencia de dicha irregularidad dentro el mencionado trámite procesal [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías invocadas por la accionante, dentro del divisorio 2023-00445, al declarar la nulidad de lo actuado por
Bogotá lesionó las garantías invocadas por la accionante, dentro del divisorio 2023-00445, al declarar la nulidad de lo actuado por pretermisión de la instancia , atribuida al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad. 1 No aportó poder que lo autorizara para representar a dicha persona, conferido especialmente para actuar en este trámite excepcional; además, de conformidad con la pacífica línea jurisprudencial de esta Sala, los apoderados judiciales no ostentan la condición de parte en los procesos que conoce la jurisdicción ordinaria, condición que tampoco adquieren en las acciones de tutela que promueven -o en las que intervienensus poderdantes.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03324-00 5
2. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad, que a continuación pasa a desarrollarse.
3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a
y la subsidiariedad, que a continuación pasa a desarrollarse.
3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad.
2010-00241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, r ad. 2010-0038001).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03324-00 6 Igualmente ha referido que, «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014, STC53412014, STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. El gestor acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la providencia del pasado 7 de junio, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, a partir del auto de 21 de marzo anterior que dispuso la venta del inmueble
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, a partir del auto de 21 de marzo anterior que dispuso la venta del inmueble sobre el cual recayó la demanda divisoria. Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien el gestor tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03324-00 7 Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso la invalidación de lo actuado 2, bien pudo haber hecho uso del recurso de súplica, por virtud de lo dispuesto en los artículos 321 y 331 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las
no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015).
5. En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
DECISIÓN 2 De conformidad con los artículos 290, 291 y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia debe notificarse mediante anotación en estado , actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada el 11 de junio de 2024.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03324-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala