CSJ - STC11123-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11123-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC11123-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 30 de abril de 2026, en la acción de tutela que Julián Aurelio Melo Torres presentó con tra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 52678318900120060011500, la Alcaldía Municipal de Samaniego -Nariño, la Superintendencia de Notariado y Registr o, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 2
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es hijo extramatrimonial «reconocido» de Celso Enrique Melo Melo, quien, durante su vida, adquirió
proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es hijo extramatrimonial «reconocido» de Celso Enrique Melo Melo, quien, durante su vida, adquirió con su cónyuge, Blanca Ibarra de Melo, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 25010406, ubicado en el municipio de Samaniego, el cual hacía parte de la sociedad conyugal.
Señaló que, luego d el fallecimiento de su padre, en lugar de acudir a la sucesión para que concurrieran todos los herederos, Blanca Ibarra de Melo inició un proceso abreviado de pertenencia, asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, que culminó con sentencia de 23 de junio de 2006, mediante la cual se declaró que el dominio pleno y absoluto del inmueble pertenecía a la demandante.
Explicó que, con posterioridad al fallecimiento de Blanca Ibarra de Melo, el inmueble continuó ocupado por sus hijas Maribel y Lina Melo Ibarra. Además, precisó que solo conoció recientemente la modificación de la tradición del bien, cuando indagó por la h erencia que, a su juicio, le correspondía.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 3
Afirmó que el juzgado no verificó la naturaleza jurídica del inmueble, a pesar de que, según el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, el bien podía corresponder a un predio baldío
Afirmó que el juzgado no verificó la naturaleza jurídica del inmueble, a pesar de que, según el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, el bien podía corresponder a un predio baldío o, al menos, existían dudas sobre la titularidad real y su imprescriptibilidad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 23 de junio de 2006 y dejar sin efecto el registro efectuado en el folio de matrícula inmobiliaria n° 250-10406. De manera subsidiaria, ordenar al despacho accionado negar las pretensiones de pertenencia por la naturaleza del inmueble -baldío-.
3. Inicialmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió sentencia el 5 de marzo de 2026, mediante la cual declaró improcedente el amparo. Esta Corte en auto de 15 de abril de 2026 declaró la nulidad, debido a la falta de vinculación de la Alcaldía Municipal de Samaniego, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego sostuvo que no se presenta alguno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego sostuvo que no se presenta alguno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego solicitó su desvincu lación. Aclaró que el certificado especial fue expedido respecto del folio n° 25010406, correspondiente al predio de mayor extensión, sobre el cual reposaban derechos incompletos de terceros, y que de allí se segregó una porción que dio lugar al folio n° 25023325, con ocasión de la sentencia de pertenencia dictada a favor de Blanca Ibarra de Melo.
3. Lida Isabel Melo Ibarra y Consuelo Maribel Melo Ibarra pidieron declarar improcedente la acción por incumplirse la inmediatez.
4. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó su desvinculación. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la Agencia Nacional de Tierras sostuvo que carece de competencia para cuestionar providencias judiciales o intervenir en controversias civiles o sucesorales.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de inmediatez, porque la acción se dirigió contra una sentencia dictada el 23 de junio de 2006, ejecutoriada el 5 de julio siguiente, y la tutela se presentó casi veinte años después sin que se hubiese justificado su prolongada inactividad, tampoco explicó las razones que le impidieron conocer oportunamente
23 de junio de 2006, ejecutoriada el 5 de julio siguiente, y la tutela se presentó casi veinte años después sin que se hubiese justificado su prolongada inactividad, tampoco explicó las razones que le impidieron conocer oportunamente el proceso de pertenencia o ejercer los mecanismos judiciales respectivos.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del accionante insistió en sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona la sentencia de 23 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego declaró la pertenencia en favor de Blanca Ibarra de Melo, respecto de una parte del inmueble identificado con folio de matrícula in mobiliaria n° 250-10406, al considerar que el despacho omitió verificar, con el rigor necesario, la titularidad real del bien, la falsa tradición, su naturaleza pública o privada y su imprescriptibilidad.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 6
2. La inmediatez -improcedencia de su flexibilización-.
2.1. De entrada , se anuncia que la sentencia impugnada será confirmada, porque el amparo no satisface el presupuesto mencionado, sin que haya lugar a su flexibilización, como pasa a exponerse.
Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el
Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política impone al juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual debe formular oportuname nte la acción de tutela, y así,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC7956 -2026, entre otras)
En el presente asunto, l a providencia cuestionada fue proferida el 23 de junio de 2006, mientras que esta acción constitucional se presentó hasta el 18 de febrero de 2026 1, es decir, excede el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable
1 Archivo 004DaCuentaReparto, C01Principal, expediente tutela 2026-00023-00.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 7
para formular la protección de manera tempestiva , sin que el accionante acreditara una circunstancia objetiva que justificara su prolongada inactividad.
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para formular la protección de manera tempestiva , sin que el accionante acreditara una circunstancia objetiva que justificara su prolongada inactividad.
2.2. Aunque afirmó que solo tuvo c onocimiento de la decisión cuando indagó por la herencia de su padre, lo cierto es que no allegó medios de prueba que permitieran determinar la fecha en que ello ocurrió , las gestiones que desplegó desde entonces , ni las razones por las cuales le resultó imposible conocer con anterioridad la existencia de los bienes que presuntamente integraban el patrimonio del causante, especialmente en atención al vínculo que en vida perduró durante muchos años con la también causante Blanca Ibarra de Melo.
Ante esa situación, se impone advertir que l a tutela contra providencias judiciales exige un examen juicioso de la inmediatez, pues su eventual procedencia compromete efectos jurídicos como la cosa juzgada derivada del vencimiento de los términos establecidos por e l legislador para su controversia, cuyo propósito no es otro distinto que garantizar la seguridad jurídica, la estabilidad de las decisiones judiciales y, sobre todo, evitar que un mismo proceso se tramite indefinidamente en el tiempo.
Así lo reconoció el alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, establecióRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 8
que « de permitir que la acción de tutela pr oceda meses o aún años
inmediatez en tutela contra providencia judicial, establecióRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 8
que « de permitir que la acción de tutela pr oceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Por tanto, la sola afirmación de haber conocido recientemente la providencia cuestionada, resulta insuficiente para activar la intervención del juez constitucional como instrumento para derribar decisiones judiciales, como en este caso, de casi dos décadas de haberse proferido, menos aun cuando no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese conocimiento ni se justificó la imposibilidad de acudir oportunamente a los mecanismos ordinarios de defensa.
En esas circunstancias, para el estudio de la inmediatez, no queda otro camino que dar prevalencia a los efectos vinculantes del principio de publicidad de los registros públicos. En este caso, del citado folio de matrícula inmobiliaria2, en el que figura que tanto la cancelación de la inscripción de la demanda como la declaración judicial de pertenencia fueron registradas el 3 de agosto de 2006.
Por lo anterior, se impone entender que desde entonces el accionante conocía de la existencia de las actuacion es judiciales que ahora cuestiona sin que hubiese acudido en
pertenencia fueron registradas el 3 de agosto de 2006.
Por lo anterior, se impone entender que desde entonces el accionante conocía de la existencia de las actuacion es judiciales que ahora cuestiona sin que hubiese acudido en
2 Páginas 20 a 23, archivo 002DemandaTutela, ib.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 9
tiempo ante el juez constitucional. Sobre el tema, en CSJ SC3671-2019, se explicó:
La inscripción del título genera entonces la “fe pública”, presumiéndose entonces su exactitud e integridad3. De ese modo, los certificados que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos reflejan la realidad jurídica de un determinado fundo, cumpliendo así una función publicitaria con fines de oponibilidad, esto es, “(…) que a nadie es permitido escapar de sus efectos vinculantes, pues se presume que ha sido de conocimiento general”4 (negrilla fuera de texto).
El lapso transcurrido no puede considerarse razonable. La naturaleza inmediata de la acción de tutela impide reabrir sin justificación, una controversia resuelta casi dos décadas atrás, periodo durante el cual la sentencia produjo efectos jurídicos5. Lo c ontrario implicaría que, sin razones respaldadas en medios de convicción contundentes, se afecte de manera significativa la confianza legítima derivada del registro público y, por ende, las relaciones jurídicas privadas edificadas sobre el mismo.
2.3 La sola invocación del patrimonio público no constituye una fórmula sacramental que habilite, por sí misma, la intervención inmediata del juez constitucional. La
edificadas sobre el mismo.
2.3 La sola invocación del patrimonio público no constituye una fórmula sacramental que habilite, por sí misma, la intervención inmediata del juez constitucional. La posible afectación de un bien público puede justificar, en situaciones verdaderamente excepciona les, un análisis flexible de los presupuestos generales de procedencia. Sin embargo, para ello es necesario que del contexto del caso y
3 Tal planteamiento es acogido en la doctrina alemana, como puede verse en StaudingerGursky (Staudinger, J. von, Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz and Nebengesetzen, 12, neubearbeitete Auflage. Drittes Buch, Sachenrecht, 1989). 4 CSJ SC, sentencia de 1 de febrero de 2006, expediente nº 1997-01813-01. 5 Después de la anotación relacionada con el registro de la sentencia, se encuentran inscritas tres (3) anotaciones relacionadas con compraventas de derechos.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 10
de los elementos disponibles surja una afectación pública concreta, actual y suficientemente relevante , así como la amenaza cierta o la vulneración de un derecho fundamental.
En el asunto analizado, pese a que se aduce que el inmueble respecto del cual se declaró la pertenencia podría tratarse de un bien baldío, las entidades vinculadas por su eventual interés en la recuperación del predio, entre ellas, la Agencia Nacional de Tierras y el municipio de Samaniego, ni siquiera coadyuvaron las pretensiones de este trámite constitucional, pues la primera sostuvo que carece de
eventual interés en la recuperación del predio, entre ellas, la Agencia Nacional de Tierras y el municipio de Samaniego, ni siquiera coadyuvaron las pretensiones de este trámite constitucional, pues la primera sostuvo que carece de competencia y la segunda guardó silencio.
En otras palabras, la invocación de la posible naturaleza baldía del inmueble aparece vinculada a la pretensión de obtener una ventaja dentro de un conflicto sucesoral, no a una actuación dirigida a la defensa del patrimonio público. Si bien la coexistencia de un interés particular no excluye, por sí sola, la eventual protección del patrimonio de la nación, el grado de incertidumbre en este caso, derivada de la falta de claridad respecto de la naturaleza del predio, resultan insuficientes para invalidar los efectos jurídicos de la providencia jurisdiccional proferida casi veinte años atrás.
Por lo anterior, el debate quedó reducido al interés privado del accionante en recuperar un bien que, según afirma, habría integrado el patrimonio de quien refirió ser su padre; interés que, además, tampoco quedó acreditado .Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 11
Aunque en la tutela afirmó ser hijo extramatrimonial reconocido de Celso Enrique Melo Melo , el registro civil de nacimiento aportado con la demanda de tutela 6 no permite tener por demostrado ese reconocimiento en los términos legales. El artículo 1° de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 2° de la Ley 45 de 1936, dispone que el
tener por demostrado ese reconocimiento en los términos legales. El artículo 1° de la Ley 75 de 1968, que modificó el artículo 2° de la Ley 45 de 1936, dispone que el reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse, entre otras formas, «en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce».
Revisado el registro civil allegado, se advierte que la inscripción se realizó por «solicitud escrita» el 20 de septiembre de 2014 y que quien figura como declarante es el propio Julián Aurelio Melo Torres. No aparece firma de Celso Enrique Melo Melo ni otro elemento que permita constatar, en esta decisión , la calidad de heredero invocada . Esta circunstancia, entonces, debilita la procedencia de flexibilizar el requisito de inmediatez, en tanto el interés personal que al parecer persigue, esto es, el reconocimiento de eventuales derechos hereditarios sobre los bienes de la sucesión de quien afirma fue su padre , no quedó debidamente acreditado.
En resumidas cuentas, la tutela no solo fue presentada tardíamente, sino que, además, el fundamento privado que explica la i ntervención del accionante aparece apoyado en una condición filial que no fue demostrada con el rigor
6 Página 24, archivo 002DemandaTutela, C01Principal, expediente tutela 2026-00023-00.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 12
requerido para superar el mencionado presupuesto frente a una sentencia judicial ejecutoriada desde el año 2006.
2.4. Cabe precisar, el accionante no all egó pruebas
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requerido para superar el mencionado presupuesto frente a una sentencia judicial ejecutoriada desde el año 2006.
2.4. Cabe precisar, el accionante no all egó pruebas contundentes de que el inmueble en referencia pudiera ser baldío, fiscal o perteneciente a una entidad pública , ni siquiera de haber indagado ante las autoridades competentes sobre la naturaleza del predio de su interés. Su planteamiento se redujo a que, a partir del certificado especial, de las anotaciones de falsa tradición y de la falta de identificación de un titular pleno del dominio, existía la posibilidad de que tuviera naturaleza pública y, por tanto, fuera imprescriptible.
Esa posibilidad también fue mencionada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego en el certificado especial expedido el 26 de febrero de 2025, documento que señaló que el folio n° 250 -10406, no acreditaba pleno dominio ni titularidad de derechos reales, pues sus anotaciones correspondían a falsa tradición, y advirtió que el inmueble «puede tratarse de un predio de naturaleza baldía»7, expresión que, aunque plantea ambigüedad, fue expedido en el 2025, casi diecinueve años después de la sentencia cuestionada, con fundamento en la situación registral reflejada para ese momento.
7 Páginas 18 y 19, archivo 002DemandaTutela, C01Principal, expediente tutela 2026 -0002300.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 13
Por otra parte, la documentación recaudada por el juez
00.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 13
Por otra parte, la documentación recaudada por el juez accionado no calificó al inmueble como baldío, fiscal o de propiedad de una en tidad pública, más allá de que el certificado especial consignara que Blanca Ibarra de Melo y Celso Enrique Melo Melo figuraban como «poseedores inscritos» y de que la Escritura Pública n° 230 de 9 de octubre de 1969 dé cuenta de una situación registral vinculada a una falsa tradición y a la transferencia de derechos incompletos.
Así pues, los documentos aportados, a lo sumo, suscitan inquietud sobre la naturaleza jurídica del inmueble, pero no demuestran que la sentencia hubiera recaído sobre un bien público o imprescriptible, situación que, planteada casi veinte años después, no tiene la entidad necesaria para conceder el amparo, pues la procedencia excepcional de la tutela no puede sustentarse sobre una mera posibilidad que ni siquiera llamó la atención de las autoridades vinculadas. En consecuencia, este trámite quedó desprovisto de prueba frente a la imprescriptibilidad del bien.
2.5. La declaración de pertenencia produjo una situación jurídica concreta que no puede descon ocerse por la existencia de una ambigüedad posterior sobre la naturaleza del predio. La sentencia quedó ejecutoriada, fue inscrita y reconoció a Blanca Ibarra de Melo como propietaria. Por ende, e l paso del tiempo no constituye el único fundamento de esa consolidación , sino t ambién la
naturaleza del predio. La sentencia quedó ejecutoriada, fue inscrita y reconoció a Blanca Ibarra de Melo como propietaria. Por ende, e l paso del tiempo no constituye el único fundamento de esa consolidación , sino t ambién la cosa juzgada, la publicidad registral, la confianza legítima derivada de la correspondiente inscripción y la ausencia deRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 14
prueba de actuaciones oportunas dirigidas a cuestionar dicha providencia.
Ahora bien, es cierto que ningún bien público puede convertirse en privado por el solo transcurso del tiempo ni por una sentencia de pertenencia. Sin embargo, la imprescriptibilidad, en este momento, solo tendría incidencia decisiva si existieran elementos suficiente s para concluir que la pertenencia recayó efectivamente sobre un bien baldío, fiscal o perteneciente a una entidad pública , lo cual, como ya se explicó no ocurrió.
Bajo tal panorama, la sentencia cuestionada debe preservarse en esta oportunidad, no solo por el tiempo transcurrido, sino por virtud de la cosa juzgada, la oponibilidad de la publicidad registral y la confianza generada durante cerca de dos décadas. Anularla con fundamento en una mera inquietud posterior e irresuelta implicaría trasladar a la beneficiaria y a quienes celebraron actos jurídicos sobre el inmueble, las consecuencias de una controversia que no fue promovida oportunamente.
3. Las reglas fijadas en la CC SU288/22
3.1. Es necesario precisar el alcance de la sentencia en mención frente asuntos como el presente, en atención a que
controversia que no fue promovida oportunamente.
3. Las reglas fijadas en la CC SU288/22
3.1. Es necesario precisar el alcance de la sentencia en mención frente asuntos como el presente, en atención a que existen pronunciamientos de esta Corporación que han abordado de manera distinta su incidencia cuando la controversia recae sobre inmuebles urbanos.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 15
Para esa finalidad, conviene recordar que la sentencia SU-288/22 unificó reglas sobre procesos de pertenencia de predios rurales y sobre el régimen de los baldíos destinados al cumplimiento de las finalidades de la reforma agraria, sus fundamentos se relacionan con la propiedad rural, la Ley 160 de 1994, la intervención de la Agencia Nacional de Tierras, la clarificación de la propiedad agraria y la protección cualificada de la población campesina.
En la CSJ, STC4687-2024 de 24 de abril, esta Sala estudió una tutela formulada contra las providencias que rechazaron una demanda de pertenencia sobre un bien ubicado en el área urbana de Armenia, porque la autoridad judicial allí accionada entendió que, ante la ause ncia de matrícula inmobiliaria individual o de mayor extensión, existía una presunción de baldío.
En esa oportunidad se concedió el amparo para que el juez ordinario examinara nuevamente la admisibilidad de la demanda y, de ser el caso, practicara las pruebas pertinentes para determinar la naturaleza del inmueble. Sin embargo, la Sala aclaró expresamente que no resultaban aplicables las
juez ordinario examinara nuevamente la admisibilidad de la demanda y, de ser el caso, practicara las pruebas pertinentes para determinar la naturaleza del inmueble. Sin embargo, la Sala aclaró expresamente que no resultaban aplicables las «reglas de decisión y criterios orientadores » trazados por la Corte Constitucional en la CC, SU-288/22, porque la demanda de pertenencia versaba sobre un inmueble urbano y no sobre un predio rural.Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 16
Posteriormente, en CSJ, STC11673-2024 de 11 de septiembre, se examinó una acción de tutela contra una sentencia de pertenencia dictada respecto de un inmueble urbano ubicado en Montería, en la que se concedió el amparo al advertir que el juez ordinario no había esclarecido la naturaleza jurídica del predio, pese a la ausencia de antecedentes registrales y catastrales. En esa providencia se aludió a la línea const itucional sobre baldíos, incluida la CSJ, SU-288/22, para reforzar la improcedencia de adquirir por prescripción bienes de esa naturaleza.
3.2 Por lo anterior , la Sala precisa que las reglas de decisión y criterios orientadores fijados en la CC, SU-288/22 no resultan aplicables, en estricto sentido, a los procesos de pertenencia sobre inmuebles urbanos , dado que esa sentencia tuvo por objeto el régimen de los predio s rurales presuntamente baldíos, la interpretación de la Ley 160 de 1994, la intervención de la Agencia Nacional de Tierras, la clarificación de la propiedad agraria y la protección de
sentencia tuvo por objeto el régimen de los predio s rurales presuntamente baldíos, la interpretación de la Ley 160 de 1994, la intervención de la Agencia Nacional de Tierras, la clarificación de la propiedad agraria y la protección de finalidades constitucionales asociadas al acceso progresivo a la tierra rural y a los sujetos de reforma agraria.
Por tanto, aunque de esa providencia pueden extraerse los principios generales sobre la imprescriptibilidad de los bienes baldíos y la imposibilidad de adquirirlos mediante pertenencia, sus reglas específicas no pueden trasladarse automáticamente a inmuebles urbanos, cuyo tratamiento jurídico involucra disposiciones y autoridades diferentes y,Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 17
sobre todo, unas pautas distintas a la prevista s para la reforma agraria.
4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (aclaración de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (aclaración de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02
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ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00023-02
Con el respeto acostumbrado por los demás miembros de la Sala, expreso las razones por las cuales, en este caso, formulo aclaración de voto.
En primer lugar , reitero que, aunque comparto la decisión de confirmar la improcedencia del amparo, considero necesario precisar mi postura frente el análisis que ha de efe ctuarse respecto de cada presupuesto de procedencia para el estudio de la acción constitucional , así como el orden en que, en mi criterio, deben abordarse cada uno de ellos.
1. Para comenzar, conviene recordar que el reproche del promotor se dirigió contra la sentencia de 23 de junio de 2006, proferida al interior de un proceso de pertenencia que inició su madrasta Blanca Ibarra De Melo . Al respecto, sostuvo que es hijo reconocido de Celso Enrique Melo Melo, quien en vida adquirió, junto con la señora Ibarra, el inmueble identificado con el folio de mat rícula inmobiliaria n°250-10406. S egún afirmó, tras el fallecimiento de su progenitor, aquella, en lugar de promover el correspondiente
inmueble identificado con el folio de mat rícula inmobiliaria n°250-10406. S egún afirmó, tras el fallecimiento de su progenitor, aquella, en lugar de promover el correspondiente proceso de sucesión, instauró una acción de pertenenciaRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02 19
respecto del referido bien, cuyas pretensiones fueron acogidas mediante sentencia del 23 de junio de 2006.
2. En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desestimó el amparo por incumplirse el presupuesto de la inmediatez.
Adicionalmente, señaló que el actor no explicó las razones que le impidieron conocer de la existencia del proceso de pertenencia ni ejercer oportunamente los mecanismos judiciales correspondientes.
3. La decisión mayoritaria , entonces, consist ió en confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción con ocasión del incumplimiento del mentado requisito temporal.
No obstante, en la parte considerativa también se aludió a la ausencia de acreditación del interés del actor, en la medida en que, si bien «afirmó ser hijo extramatrimonial reconocido de Celso Enrique Melo Melo, el registro civil de nacimiento aportado con la demanda de tutela no permit[ía] tener por demostrado ese reconocimiento en los términos legales».
4. Precisado ese contexto, mi discrep ancia se circunscribe al orden en que deben examinarse los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. EnRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02
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4. Precisado ese contexto, mi discrep ancia se circunscribe al orden en que deben examinarse los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. EnRadicación n° 52001-22-13-000-2026-00023-02
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efecto, si el actor carecía de legitimación en la causa para promover el amparo, no había lugar a analizar los demás requisitos de procedibilidad.
5. Así las cosas ,
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