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CSJ - STC11125-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11125-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11125-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03306-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhonfan Alejandro Munera Varela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Séptimo Homólogo de Soacha y Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca , y el Centro de Servicios Judiciales del Municipio de Soacha , así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal n° 2022-00031.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03306-00

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2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, relató que se encuentra privado de la libertad por la causa penal de la referencia que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por lo cual a través de su defensa solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos.

referencia que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por lo cual a través de su defensa solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Adujó que el 29 de mayo de 2024 el Juzgados Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no realizó la diligencia al estimar que no era competente, por lo cual el asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Homólogo de Soacha, quien el 13 de junio también rehusó su conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión a la Sala de Casación Penal de esta Corte sin que a la fecha se haya resuelto el mismo.

3. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales, y, por lo tanto, a través de este mecanismo excepcional pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal de esta Corte dirimir el conflicto de competencia puesto a su consideración.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que consultado el sistema ESAV de registro de procesos de la Sala « por nombre, documento de identidad y radicación, no se encontró proceso alguno que coincidiera» con los datos del accionante, y de igual manera, al verificar los correos institucionales puestos a disposición para la recepción de procesos «no se evidenció que a la fecha se allegara a esta Sala Especializada conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Control de Garantías de Soacha – Cundinamarca», por lo cual solicitó la

negativo de competencia propuesto por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Control de Garantías de Soacha – Cundinamarca», por lo cual solicitó la desvinculación del presente tramite.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03306-00 3

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca señaló ser «ajeno a la situación fáctica en la que el actor sustenta la acción de tutela, por ende, de manera respetuosa solicito se desvincule al Juzgado que presido, de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.»

3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha señaló que por auto del 13 de junio de 2024 propuso conflicto negativo de competencia, de tal suerte que el 16 de junio siguiente, a través del Centro de Servicios Judiciales del mismo municipio «remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la carpeta objeto de la presente Acción tuitiva, sin que a la fecha haya pronunciamiento de esa Honorable Corporación que dirima tal conflicto».

4. El Procurador 171 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá solicitó que «en el evento en que, al resolverse la tutela, la Corte Suprema de Justicia ya haya definido la competencia (...) se declare improcedente la acción por hecho superado».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos

ya haya definido la competencia (...) se declare improcedente la acción por hecho superado».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03306-00

4 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular, corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales convocadas han incurrido en mora judicial para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y su homólogo Séptimo Penal Municipal de Soacha en relación con la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos de que trata el artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal.

3. Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde

artículo 317 A del Código de Procedimiento Penal.

3. Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. SeRad. n° 11001-02-03-000-2024-03306-00 5 insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.» (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC24302023)

4. Con fundamento en lo anterior, en primer lugar, es necesario

otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC24302023)

4. Con fundamento en lo anterior, en primer lugar, es necesario indicar que, si bien el accionante señala que la presunta mora judicial deviene de parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo cierto es que, conforme el informe rendido por esta autoridad, el conflicto suscitado pendiente de resolución aún no ha sido remitido a dicha instancia, de tal suerte que ninguna omisión podría endilgarse frente a ella de cara al reproche planteado.

En efecto, nótese que a través de su Secretaría la mentada autoridad señaló que una vez notificada la presente salvaguarda procedió a verificar «por nombre, documento de identidad y radicación» los datos del accionantes en el sistema de registro de procesos, advirtiendo que « no se encontró proceso alguno que coincidiera con los datos del señor JHONFAN ALEJANDRO MUNERA VARELA.» De igual manera, al consultar las direcciones electrónicas institucionales puestas a disposición con el fin de recibir procesos y correspondencia, «“secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y recepcionprocesospenal@cortesuprema.gov.co”», a la fecha no ha sido remitido conflicto negativo de competencia alguno suscitado entre los juzgados involucrados. En esa medida, la parálisis que denunció el promotor del resguardo no deviene de un actuar imputable a la Sala de Casación Penal de esta

remitido conflicto negativo de competencia alguno suscitado entre los juzgados involucrados. En esa medida, la parálisis que denunció el promotor del resguardo no deviene de un actuar imputable a la Sala de Casación Penal de esta Corte, ni se evidencia un comportamiento apático o negligente que amerite la intervención del juez constitucional con respecto a esta autoridad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03306-00 6

5. No obstante, revisado el expediente digital del proceso se advierte que la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos -solicitada el 29 de mayo de 2024correspondió en principio al Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que en la misma fecha señaló su falta de competencia y ordeno devolver el expediente al Centro de Servicios para lo pertinente1.

Repartido nuevamente el asunto, el 13 de junio de 2024 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha también rehusó el conocimiento, planteó el conflicto negativo de competencia con respecto a su homólogo de Bogotá y ordenó remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de ese Municipio2. Ahora, el 16 de junio siguiente, en cumplimiento de lo ordenado, el Centro de Servicios Judiciales del Municipio de Soacha, remitió vía correo electrónico el expediente. Sin embargo, revisado el soporte de envío del mismo3, se evidencia que fue remitido a una dirección electrónica que,

Centro de Servicios Judiciales del Municipio de Soacha, remitió vía correo electrónico el expediente. Sin embargo, revisado el soporte de envío del mismo3, se evidencia que fue remitido a una dirección electrónica que, según lo señalado por la Sala de Casación penal, no se encuentra habilitada para el recibo de procesos judiciales: 1 Crf. Expediente digital. Carpeta 01ActuiacionesGarantias, cuaderno 03AnexosEFyEMP, archivo ACTA SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS. 2 Crf. Expediente digital. Carpeta 01ActuiacionesGarantias, cuaderno 01Documentos, archivo 006ActaProponeConflictoNegCompetencia3 Ibidem, archivo 007SoporteEnvioCorteSuprema.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03306-00 7 Así, las circunstancias descritas permiten evidenciar una actitud renuente o descuidada en cabeza del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, autoridad que propuso el conflicto, en el impulso de la actuación en la medida que el expediente digital del proceso no fue remitido de manera adecuada a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte con el fin de resolver lo pertinente. Recuérdese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe, en la calidad que sea, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las

retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una real y efectiva administración de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. (CC T-030/05 citada recientemente, en la sentencia STC10968-2023). Además, es pertinente indicar que es la autoridad judicial la encargada de velar por la rápida solución del proceso, con celeridad y diligencia, de adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto puesto a su consideración, y de promover las actuaciones correspondientes para continuar con el curso de este.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03306-00 8

6. En consecuencia, la Sala concederá el amparo y ordenará al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a tramitar las actuaciones correspondientes a efectos de remitir efectivamente el conflicto negativo de competencia planteado por ese despacho en el proceso penal n° 202200031 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jhonfan Alejandro Munera Varela.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a tramitar las actuaciones correspondientes a efectos de remitir efectivamente el conflicto negativo de competencia planteado por ese despacho en el proceso penal n° 2022-00031 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03306-00

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TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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