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CSJ - STC11127-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11127-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11127-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00 (Aprobado en sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Ninfa Carranza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras despojadas n.° 2015-00121-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Con sentencia del 15 de mayo de 2018 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00

2 Judicial de Cartagena reconoció a José Reyes Guerrero Gaitán como segundo ocupante en el trámite de restitución de tierras despojadas del predio “ Las Colonias ”1 quien además era compañero permanente de la aquí tutelante y para la fecha de esa determinación había fallecido. 2.2. En consecuencia, con auto de 6 de diciembre de 2019 dicha

predio “ Las Colonias ”1 quien además era compañero permanente de la aquí tutelante y para la fecha de esa determinación había fallecido. 2.2. En consecuencia, con auto de 6 de diciembre de 2019 dicha autoridad reconoció a María Ninfa Carranza como segundo ocupante y ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras entregar un inmueble equivalente al restituido, «cuya extensión no supere la Unidad Agrícola Familia calculada a nivel predial, conforme a artículo 38 de la ley 160 de 1994 (…) acompañado de un proyecto productivo cuyo valor será el señalado en la respectiva Guía Operativa de la Unidad». 2.3. En consecuencia, el 7 de febrero de 2020, mediante Acta 001 de 2020, Carranza realizó un acuerdo de compra directa de un predio en el municipio de Curumaní, documento con el cual la Unidad de Restitución de Tierra Territorial Cesar/Guajira, se comprometió en su numeral 1. A realizar proceso de adquisición. 2.4. Sin embargo, el 4 de abril de 2024, ante el incumplimiento de la compra del predio que se ordenó como medida resarcitoria en su condición de ocupante de buena fe exenta de culpa, la solicitante requirió (i) la modulación de la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2019, para en su lugar hacerse al beneficio de compensación económica y (ii) que se ordenara la suspensión de la diligencia de desalojo del inmueble que ocupa y que fue ordenado en restitución. Además, agregó que recientemente sufrieron junto a su hijo nuevas

en su lugar hacerse al beneficio de compensación económica y (ii) que se ordenara la suspensión de la diligencia de desalojo del inmueble que ocupa y que fue ordenado en restitución. Además, agregó que recientemente sufrieron junto a su hijo nuevas amenazas, por lo cual denunció ante la Fiscalía General de la Nación lo sucedido y abandonó el predio. 1 Predio ubicado en Curumaní, Cesar,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00 3 2.5. En respuesta a sus pretensiones la colegiatura accionada con providencia del 26 de junio de 2024 y teniendo en cuenta la vulnerabilidad de la ocupante autorizó la modificación de la medida otorgada a través de auto de 6 de diciembre de 2019; compensación económica que tasó en 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes «por aplicación analógica de a lo normado en el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto 1330 de 2020, que regula el Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT» y, no accedió a la pretensión de suspender la entrega del predio que se ordenó restituir en 2018. 2.6. Tal determinación no fue recurrida, no obstante, en memorial del 28 de junio siguiente pidió a la demandada «solicitar el avaluó del predio LAS COLONIAS al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC» y que «no se haga efectivo el desalojo, de la señora MARIA NINFA CARRANZA Y FAMILIA, hasta que se haga efectivo el pago de la compensación en dinero». En respuesta a dicho requerimiento, la Sala Civil Especializada en

el desalojo, de la señora MARIA NINFA CARRANZA Y FAMILIA, hasta que se haga efectivo el pago de la compensación en dinero». En respuesta a dicho requerimiento, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras con decisión del 19 de julio de 2024 no accedió a lo pedido y ordenó estarse a lo resuelto el 26 de junio pasado.

3. En consecuencia, Maria Ninfa Carranza cuestiona que la compensación monetaria que se ordenó en su favor no es ajustada «dado a que no existe un AVALUO que determine el costo del predio» , es decir, no « es equivalente y justa al predio que yo estoy restituyendo».

Por ello, pretende que «Se ORDENE que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRA, realizar el AVALUO DEL PREDIO, en que conforme al AVALUO del predio “las colonias” ubicado en la vereda Pacho, municipio de Curumaní, departamento de Cesar, y conforme a este estudio se REALICE la Modulación con el fin de que esta sea equivalente al bien que estoy entregando».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y remitió copia digital del expediente. En relación con las quejas de la promotora señaló que ésta «no puede pretender el pago por la suma del valor que arroje el avalúo comercial del

actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y remitió copia digital del expediente. En relación con las quejas de la promotora señaló que ésta «no puede pretender el pago por la suma del valor que arroje el avalúo comercial del predio restituido, habida cuenta que, al ser ocupante secundaria, las medidas afirmativas a su favor no pueden ser las mismas contempladas en la ley y en el Manual operativo de la Unidad de Restitución de Tierras, a las otorgadas a los beneficiarios de restitución ni a los opositores compensados por buena fe exenta de culpa».

2. La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar solicitó negar el resguardo, por cuanto para cuestionar la sentencia de restitución la quejosa aún tiene a su alcance el recurso de revisión.

3. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, el Banco Agrario de Colombia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Fiduciaria Previsora SA, en escritos independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAmanifestó que dará cumplimiento a lo que se ordene en el presente mecanismo de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos uRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00

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tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos uRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00 5 omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sobre la subsidiariedad. 2.1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos estos, está pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para

en prematuro. Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00 6 2.2. En lo que atañe las quejas de la censora, se advierte que carecen del requisito de subsidiariedad, en tanto, para exponer lo que por esta vía alega contra el auto que señaló el valor correspondiente a la medida de compensación monetaria tuvo a su alcance el recurso de reposición, mecanismo al que no acudió, conforme se verificó en el expediente objeto de crítica. 2.3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen al interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de

último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Sobre la razonabilidad de la decisión cuestionadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00 7 3.1. Ahora bien, si lo anterior no fuere suficiente, y asumiendo que la quejosa hace parte de la «población campesina víctima del conflicto armado» , conforme a la caracterización socioeconómica hecha a su hijo Devier Javier Guerrero2, con quien ejerce actividades agrarias, encuentra esta sala que la determinación cuestionada no luce arbitraria o antojadiza al margen que se comparta.

En efecto, atendiendo que no existe una metodología específica para otorgar compensación económica a los segundos ocupantes, que sí en las víctimas solicitantes conforme a los artículos 97 y 98 de la ley 1448 de 2011, la autoridad judicial demandada procedió a hacer una revisión integral de la situación de la quejosa en el proceso, así: Considera este Despacho que, para resolver la solicitud aquí deprecada, debe tenerse en cuenta que dentro de las subreglas definidas por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 330 de 2016, al abordar la problemática de los intervinientes en condición de vulnerabilidad llamados ocupantes secundarios, contempló: “Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para

contempló: “Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para 2 Consideraciones del auto proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 26 de junio de 2024 en el que se señaló: “Recuérdese que la ocupante secundaria, y su hijo DEIVER JAVIER GUERRERO, se encuentran inscritos en el RUV como víctimas del conflicto armado, tal como se expuso en auto de diciembre de 2019, ejerciendo su hijo actividades propias del campo. Aunado a ello, encuentra fundamento en lo consagrado en la normatividad que integra el Bloque de Constitucionalidad relacionada con la protección al campesino, en especial la “Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales”, emitida por la ONU en 2013, en cuyo artículo 4º consagra que los campesinos cuentan con los siguientes derechos en relación con la tierra: “1. Los campesinos tienen derecho a poseer tierras, a título individual o colectivo, para su vivienda y sus cultivos. 2. Los campesinos y su familia tienen derecho a trabajar su propia tierra y a obtener productos agrícolas, criar ganado, cazar, recolectar y pescar en sus territorios. 3. Los campesinos tienen derecho a trabajar las tierras no utilizadas de las que dependan para su subsistencia y a disponer de esas tierras.4. Los campesinos tienen derecho a administrar y preservar los bosques y las zonas pesqueras y a obtener beneficios. 5. Los campesinos tienen derecho a una tenencia de tierras segura y a

de esas tierras.4. Los campesinos tienen derecho a administrar y preservar los bosques y las zonas pesqueras y a obtener beneficios. 5. Los campesinos tienen derecho a una tenencia de tierras segura y a no ser desalojados por la fuerza de sus tierras y territorios. No debería procederse a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los campesinos interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso. 6. Los campesinos tienen derecho a beneficiarse de la reforma agraria. No se deben permitir los latifundios. La tierra debe cumplir con su función social. Se deben aplicar límites de propiedad en la tenencia de la tierra cuando sea necesario con el fin de asegurar un acceso equitativo a las tierras.”Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00 8 los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.” Ahora bien, el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 33 de 2016, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por el cual se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, consagra: “Cuando no sea posible la atención mediante la entrega de la medida prevista en los artículos 8o, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes Jueces y Magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor del

en los artículos 8o, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes Jueces y Magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor del terreno de una (1) UAF calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución. Para efectos de conocer el valor que corresponde entregar al beneficiario de esta medida, se deberá contar con el informe de avalúo comercial vigente.” Vale la pena mencionar además que las medidas contenidas en el Acuerdo 033 de 2016, expedido por la Unidad de Restitución de Tierras, mediante el cual se establecen medidas de atención a segundos ocupantes, no constituyen las únicas alternativas para atender a estos beneficiarios, sino que, tal y como lo definió la alta Corporación, corresponde a un parámetro relevante para los juzgadores. Superado dicho análisis, y evaluando la efectividad de la medida adoptada en favor de la ocupante de buena fe reconocida, así como el cumplimiento de la orden resarcitoria, advirtió que: Evidencia esta Sala Unitaria el excesivo tiempo transcurrido desde la determinación de la medida hasta el día de hoy, sin que se atisbe un principio de materialización de la misma, lo cual obedece a que, aun cuando el FONDO de la Unidad de Restitución de Tierras, hoy Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT, ha ejecutado varias actividades tendientes a su ejecución, todas han sido infructuosas. Conectando todo esto a la manifestación de la ocupante secundaria MARÍA NINFA CARRANZA, a través de su apoderada judicial, en el entendido de

ejecución, todas han sido infructuosas. Conectando todo esto a la manifestación de la ocupante secundaria MARÍA NINFA CARRANZA, a través de su apoderada judicial, en el entendido de que se module la atención a ella otorgada, por una medida de carácter económico, considerando este despacho que el cambio de medida garantizaría en mejor manera sus derechos, resultando razonable acceder a lo solicitado atendiendo a lo señalado por la H. Corte Constitucional y a que ha transcurrido más de cuatro años desde que la orden fue emitidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00 9 Así, asumiendo su condición especial como sujeto campesino, señaló: Recuérdese que la ocupante secundaria, y su hijo DEIVER JAVIER GUERRERO, se encuentran inscritos en el RUV como víctimas del conflicto armado, tal como se expuso en auto de diciembre de 2019, ejerciendo su hijo actividades propias del campo. Aunado a ello, encuentra fundamento en lo consagrado en la normatividad que integra el Bloque de Constitucionalidad relacionada con la protección al campesino, en especial la “Declaración sobre los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales”, emitida por la ONU en 2013, en cuyo artículo 4º consagra que los campesinos cuentan con los siguientes derechos en relación con la tierra: “1. Los campesinos tienen derecho a poseer tierras, a título individual o colectivo, para su vivienda y sus cultivos.

siguientes derechos en relación con la tierra: “1. Los campesinos tienen derecho a poseer tierras, a título individual o colectivo, para su vivienda y sus cultivos.

2. Los campesinos y su familia tienen derecho a trabajar su propia tierra y a obtener productos agrícolas, criar ganado, cazar, recolectar y pescar en sus territorios.

3. Los campesinos tienen derecho a trabajar las tierras no utilizadas de las que dependan para su subsistencia y a disponer de esas tierras. (…) De otro lado, en la sentencia C-077 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a la protección de dicha población en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha reiterado que los campesinos y trabajadores agrarios son una población vulnerable que se ha encontrado históricamente invisibilizada y, con ello, “tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación” por razones económicas, sociales, políticas y culturales. Esta Corte, por lo tanto, ha considero que “dentro de la categoría de campesinos se encuentran algunos sujetos que gozan de especial protección constitucional como los hombres y mujeres campesinos en situación de marginalidad y pobreza”.

El segundo criterio se fundamenta en que algunos segmentos de la población campesina ya han sido considerados por la jurisprudencia, por sí mismos, como población vulnerable que merece una especial protección constitucional. Así ocurre, por ejemplo, con la población desplazada por la violencia, las madres cabeza de familia, los menores, el adulto mayor, y aquellas comunidades campesinas que dependen de los recursos naturales para su

Así ocurre, por ejemplo, con la población desplazada por la violencia, las madres cabeza de familia, los menores, el adulto mayor, y aquellas comunidades campesinas que dependen de los recursos naturales para su subsistencia y para su identidad cultural, teniendo en cuenta que se trata, en su mayoría, de personas con bajos ingresos.” Conforme a lo anteriormente expuesto es claro que los campesinos en situación de vulnerabilidad socioeconómica – entiéndase por tales aquellos de escasos recursos, sin derecho de dominio sobre inmuebles rurales donde desplegar esa vocación campesina y con dependencia exclusiva del inmueble objeto de restitución para obtener su sustento – deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00 10 Por tanto, concedió a Ninfa María Carranza lo requerido, por aplicación analógica de lo normado en el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto 1330 de 2020, que regula el Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT, argumentando que: Como consecuencia de lo anterior, se autorizará la modificación de la medida otorgada a través de auto de 6 de diciembre de 2019, en su lugar se ordenará al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT, atender a la señora MARÍA NINFA CARRANZA, con el pago en dinero de noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aclarando que

ordenará al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios GFRTT, atender a la señora MARÍA NINFA CARRANZA, con el pago en dinero de noventa y tres (93) salarios mínimos legales mensuales vigentes, aclarando que se aplica de manera analógica lo normado en el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto 1330 de 2020, que regula el Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT, por considerarse que es un parámetro objetivo y adecuado para ser aplicado en este caso de manera excepcional, teniendo en cuenta que este obedece a un mecanismo de la política pública del Gobierno Colombiano para promover el acceso progresivo de la propiedad a los trabajadores rurales, con el fin de mejorar sus ingresos y condiciones de vida. De otra arista, se observa (consecutivo 27), que informó el vocero de la ocupante secundaria, que DEIVER JAVIER GUERRERO CARRANZA hijo de la señora MARIA NINFA CARRANZA, fue amenazado junto con su señora madre por un grupo armado al margen de la ley, que como consecuencia de este hecho de violencia los usuarios en mención junto con su núcleo familiar abandonaron el predio por temor, presentando DEIVER JAVIER GUERRERO CARRANZA, la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Corolario de lo anterior, se ordenará a la Unidad Nacional de ProtecciónUNP-, que, dentro del marco de sus competencias, realice inmediatamente evaluación de riesgo sobre el núcleo familiar de la ocupante secundaria MARIA NINFA CARRANZA, en aras de que, si hay lugar a ello, se adopten las

evaluación de riesgo sobre el núcleo familiar de la ocupante secundaria MARIA NINFA CARRANZA, en aras de que, si hay lugar a ello, se adopten las medidas de seguridad pertinentes. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado adecuó las herramientas que tiene a su alcance para garantizar que la segunda ocupante acceda a una medida compensatoria en cumplimiento del mandato entregado a los jueces de restitución de tierras en la ley 1448 de 2011, pues como en efecto lo ha señalado la misma Corte Constitucional (T-367 de 2016): (…) el legislador no previó como tal el reconocimiento de compensación alguna, o la adopción de otra clase de medida, a favor de los segundos ocupantes, es decir, aquellas personas naturales que pese a no haber participado de los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00 11 no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa en la sentencia de restitución y que, con ocasión a la misma, se vieron abocadas a perder su relación con el predio solicitado en restitución. Postura que inclusive reiteró la accionada en su decisión del 19 de julio pasado, en cuanto sostuvo: (…) Del estudio realizado al sub-exámine, advierte el despacho que lo solicitado por la ocupante secundaria, con respecto a que se haga el avalúo del predio en aras de que se le pague la suma correspondiente al valor del

solicitado por la ocupante secundaria, con respecto a que se haga el avalúo del predio en aras de que se le pague la suma correspondiente al valor del inmueble, no se abre paso, como quiera que no estamos frente a un accionante a quien se le ha amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras en el marco del proceso especial de la Ley 1448 de 2011, o frente a un opositor de buena fe exenta de culpa, no pudiéndose entonces aplicar lo preceptuado en los artículos 97 y 98 de la ley en cita; en otras palabras, MARÍA NINF A CARRANZA, no puede pretender el pago por la suma del valor que arroje el avalúo comercial del predio restituido, como quiera que, al ser ocupante secundaria, las medidas afirmativas a su favor, no pueden ser las mismas contempladas en la ley y en el Manual operativo de la Unidad de Restitución de Tierras, a las otorgadas a los beneficiarios de restitución ni a los opositores compensados. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al

ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2006, rad. 2006-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03353-00 12

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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