CSJ - STC11128-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11128-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11128-2020 Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida Gildardo Carbonell Aguiar contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridadRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 2 accionada, por lo que solicitó «revocar la sentencia del 15 de octubre del 2020…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Lina María Bedoya Rúa, en representación de su menor hija MJCB, promovió demanda de revisión de cuota alimentaria contra Gildardo Carbonell Aguiar, con la finalidad que se incrementaran los alimentos fijados a cargo del demandado y en favor de la prenombrada niña. 2.2. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, el
finalidad que se incrementaran los alimentos fijados a cargo del demandado y en favor de la prenombrada niña. 2.2. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, el juzgado accionado accedió parcialmente a las pretensiones. 2.3. Expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado «no tuvo el apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal, esto es el aumento de la cuota alimentaria…, dado que, la parte demandante no logró demostrar… los gastos mensuales que incurría con la menor… »; que dicha sede judicial «desconoció el artículo 397, numeral 3 del C.G del P.», pues omitió decretar las pruebas que se requerían para establecer las necesidades de la alimentaria; y que no se reunían los presupuestos necesarios para acceder al incremento de los alimentos, pues «no se logró demostrar que varió la capacidad económica del alimentante, pues el sigue siendo soldado de la Republica de Colombia y su ingreso no ha variado y, frente a las necesidades de la alimentada no variaron y no fueron probadas».Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Luz Marina Aguiar Aguiar y Álvaro Carbonell Aguiar informaron que su hijo Gildardo Carbonell Aguiar colabora con su sostenimiento y el de su hermano Edilso Carbonell Aguiar, quien «tiene una discapacidad mental».
2. Lina María Bedoya Rúa defendió la legalidad de la actuación del juzgado accionado.
3. El Procurador 17 Judicial II de Infancia y
Aguiar, quien «tiene una discapacidad mental».
2. Lina María Bedoya Rúa defendió la legalidad de la actuación del juzgado accionado.
3. El Procurador 17 Judicial II de Infancia y Adolescencia, Familia y Mujeres de Medellín destacó que «la estimación que hace el… Juez [accionado] la hace dentro de los parámetros del artículo 130 del código de infancia y adolescencia, que puede llegar hasta el 50% del salario».
4. El Juzgado Tercero de Familia de esa localidad manifestó que «puso fin al proceso [criticado]… con base en las normas legales y constitucionales aplicables al caso concreto, y como es de costumbre y exige la Ley, apoyado en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la salvaguarda, al considerar que, en la sentencia criticada, «… se omitió analizar si las condiciones del alimentante y del alimentario, que originaron la tasación inicial de los alimentos, variaron ostensiblemente, de tal modo que hubiera lugar, al pretendido incremento de la cuota alimentaria», habida cuenta que:Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 4 … más allá del desacuerdo planteado por la señora Bedoya Rúa, en su libelo primigenio, reiterado, en su interrogatorio, sobre la insuficiencia de la cuota alimentaria fijada, mediante la mencionada conciliación, de 29 de marzo de 2019…, no
en su libelo primigenio, reiterado, en su interrogatorio, sobre la insuficiencia de la cuota alimentaria fijada, mediante la mencionada conciliación, de 29 de marzo de 2019…, no demostró que se hubiese incrementado ostensiblemente el valor de las necesidades de la niña, en cuanto a sus alimentos, respecto de las que se presentaban, cuando se estableció la citada cuota alimentaria… Por otra parte, destacó que: … el funcionario judicial accionado, a pesar de advertir que, “no existe una evidencia que permita… establecer a cuánto ascienden realmente los gastos de la menor”, que posibilitasen acreditar la variación de las condiciones existentes, cuando se concilió la cuota alimentaria, cuyo aumento se demandó, se decidió por emitir la cuestionada sentencia, no obstante que, sobre sus hombros, se cernía el deber, que omitió cumplir, para dilucidar tan cardinal tema, de acudir a sus “poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes… Con fundamento en tales consideraciones, el a quo constitucional dejó sin efecto la sentencia de 15 de octubre de los corrientes y ordenó a la oficina judicial convocada «proceda a decretar las pruebas de oficio, que considere pertinentes, con el fin de proveer, sobre las mencionadas pretensiones, en el proceso de aumento de la cuota alimentaria». LA IMPUGNACIÓN Lina María Bedoya Rúa expresó que el fallador de
pertinentes, con el fin de proveer, sobre las mencionadas pretensiones, en el proceso de aumento de la cuota alimentaria». LA IMPUGNACIÓN Lina María Bedoya Rúa expresó que el fallador de primera instancia omitió valorar que la contestación que presentó su antagonista se presentó extemporáneamente, con las consecuencias que ello acarrea; y que tampocoRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 5 apreció que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede solicitar la revisión de la cuota fijada. Agregó que, con su declaración de parte se demostraron los presupuestos necesarios para el incremento de la cuota alimentaria de su hija, conforme lo acreditan los documentos que aportó con su escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en
actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenirRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 6 el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta
fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto accedió al incremento de cuota alimentaria que se reclamó en el juicio fustigado, sin que estuviesen debidamente acreditadas las necesidades de la alimentaria, así como tampoco que aquellas se hubiesen acrecentado desde el momento en que se fijó la cuota cuyo incremento se deprecó.Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 7 3.1. En efecto, revisada la sentencia cuestionada, se advierte que el estrado acusado, sobre las necesidades de la menor MJCB, expresó que: … el paso del tiempo en nuestra sociedad incrementa siempre los gastos, por lo tanto, ninguna cuota alimentaria que se pueda fijar, en cualquier momento, va a llenar las necesidades que, eventualmente, van a tener los menores… Respecto a los gastos en los que mensualmente incurre la niña
[MJCB], tan sólo se cuenta con la relación que hace la madre de la
en cualquier momento, va a llenar las necesidades que, eventualmente, van a tener los menores… Respecto a los gastos en los que mensualmente incurre la niña [MJCB], tan sólo se cuenta con la relación que hace la madre de la niña en el escrito de demanda y en los que insiste en su interrogatorio, los que no pueden ser descartados… en la medida en que es la madre de la menor, [quien] convive con ella y conoce de sus necesidades de primera mano. De igual forma, nada aportó la parte demandada para desmentir los dichos gastos que ha relacionado la madre de la menor… … Este juzgado no descarta lo manifestado por la madre, pero también advierte… algunos gastos…, como recreación y deportes, no se encuentran acreditados… o que ella realice algunos cursos extras o actividades para que se tenga que incurrir en algún rubro… Así las cosas, si pudiéramos descontar dichos gastos relacionados por la parte accionante, nos quedaría un valor mensual que no asciende a más de un millón cien mil pesos, cifra esta que, como advierte la parte accionada, debe también contribuirse por ambos padres… … Ahora bien, en ese orden de ideas, aunque no se logra establecer con acierto, a cuánto ascienden los gastos de la menor…, no quiere decir que por ese mero hecho no se pueda hacer una tasación, menos cuando existe evidencia de la necesidad, otra cosa es que… no se pueda hacer en el monto peticionado.Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01
decir que por ese mero hecho no se pueda hacer una tasación, menos cuando existe evidencia de la necesidad, otra cosa es que… no se pueda hacer en el monto peticionado.Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 8 Como puede observarse, el aporte que hoy hace [el demandado] a su menor hija, no obedece a la cuota que debe suministrar con base en los gastos en que incurre su descendiente y que el mismo no llega ni siquiera al 22% del salario que percibe mes a mes… … Este despacho considera que debe accederse parcialmente a las pretensiones… en cuanto al aumento de la cuota alimentaria…, pero no en la cantidad que señalara la parte accionante, ello por cuanto…, no existe una evidencia que permita efectivamente establecer a cuánto ascienden realmente los gastos de la menor, sí se puede establecer es que, efectivamente, con el paso del tiempo, con las pruebas aportadas en este evento, lo que aporta el [demandado] no llega siquiera al 20% del salario que percibe mes a mes… … Siendo así las cosas, tratando de hacer efectivo el interés fundamental y el derecho de la menor, y sobre todo el interés superior de la misma… se deben acercar a unas cifras que en lo equitativo pueda efectivamente y de manera general contribuir a la solución de las necesidades de la menor que este deberá ser en un 25% del salario devengado por el demandado… previos los descuentos de ley… que deberán seguir siendo cancelados… de la misma forma que ha venido siendo hasta la fecha. Así mismo,
la solución de las necesidades de la menor que este deberá ser en un 25% del salario devengado por el demandado… previos los descuentos de ley… que deberán seguir siendo cancelados… de la misma forma que ha venido siendo hasta la fecha. Así mismo, deberá entregar el 25% de las primas de junio y diciembre percibidas por este en el año, dentro de los cinco (5) días siguientes a su causación… … En cuanto a la carencia de requisitos para solicitar el aumento de cuota alimentaria…, se indicó en partes anteriores de esta providencia que si bien no se allegaron documentos que soporten los gastos en los que incurre la menor… este fallador da credibilidad a lo manifestado por la madre, quien la tiene a su cargo y conoce de primera mano sus necesidades… Así las cosas, evidente es que para establecer las necesidades de la alimentada y el incremento de las mismasRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 9 desde que se fijó la cuota que se pretendía modificar, el fallador cuestionado sólo tuvo en cuenta lo expresado en la demanda y en la declaración de parte que rindió la progenitora de la menor, en su condición de representante legal de aquella, desconociendo que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, «las manifestaciones de la parte sobre hechos que le favorecen no pueden servirle de prueba, siendo las que versan sobre situaciones o circunstancias que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, las
jurisprudencia de esta Sala, «las manifestaciones de la parte sobre hechos que le favorecen no pueden servirle de prueba, siendo las que versan sobre situaciones o circunstancias que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, las susceptibles de configurar confesión» (CSJ SC13208-2015). Bajo ese horizonte, evidente es que la sede judicial acusada carecía de los elementos demostrativos necesarios para resolver el litigio cuestionado, específicamente, por no tener claridad sobre las necesidades concretas de la niña MJCB, situación que, como lo indicó el a quo constitucional, debió remediar haciendo uso de las potestades oficiosas conferidas por el numeral 3°, del artículo 397 del Código General del Proceso, conforme al cual «[e]l juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante , si las partes no las hubieren aportado » (resaltado ajeno al texto). Lo anterior, permite concluir que la sede judicial acusada incurrió en un defecto fáctico, que imponía conceder el amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 10 … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica
10 … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 201202231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 201200522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. Respecto a las alegaciones efectuadas en la impugnación, baste con decir que la supuesta extemporaneidad de la contestación de la demanda, es un aspecto que no fue debatido en el asunto fustigado, por lo que no compete al juez constitucional inmiscuirse sobre ese particular.
De igual manera, se advierte que las pruebas que se allegaron con el escrito de impugnación, enfiladas a demostrar la cuantía de los gastos de sostenimiento de la menor MJCB, no fueron adosadas al proceso criticado, por lo que no pueden ser objeto de valoración en sede constitucional, con miras a predicar la razonabilidad de la decisión cuestionada, pues lo cierto es que mal podría decirseRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 11 que dicha determinación se soportó en unos medios de convicción que, para el momento de su proferimiento, desconocía el fallador ordinario.
5. Finalmente, se advierte que, contrario a lo que manifestó la recurrente, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia atacada, toda vez que se trata de una providencia de única instancia y, además, porque la acción de revisión de cuota alimentaria no está establecida para corregir yerros en que se pudo incurrir
defensa judicial para cuestionar la sentencia atacada, toda vez que se trata de una providencia de única instancia y, además, porque la acción de revisión de cuota alimentaria no está establecida para corregir yerros en que se pudo incurrir en decisiones pasadas, sino para ajustar dicho rubro, en caso de variar las condiciones de las partes de la relación alimentaria.
6. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01 12