CSJ - STC11128-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11128-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11128-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03229-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Nubia María Celis Zabala promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , así como las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil contractual n° 2011-00547.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En lo que interesa para la resolución del asunto señaló que Generalli Colombia Seguros Generales S.A., e Industria Colombiana deRad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00
Vidrio Ltda., promovieron en su contra el proceso de la referencia en el que el 27 de junio de 2023 se dictó sentencia por parte del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá contraria a sus intereses «económicos», la que fue apelada por su entonces apoderado. Refirió que dicho recurso fue « debidamente sustentado ante el juez de
Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá contraria a sus intereses «económicos», la que fue apelada por su entonces apoderado. Refirió que dicho recurso fue « debidamente sustentado ante el juez de primera instancia, expresando claramente las inconformidades frente al fallo impugnado» de manera que fue concedido por el juez de instancia y posteriormente admitido -23 de enero de 2024por parte del Tribunal superior de Bogotá, quien concedió el término de 5 días para sustentarlo. Relató que su entonces mandatario judicial « no presentó dentro de dicho término sustentación alguna, confiando en su argumentación de sustentación del recurso ante el señor Juez (…) de primera instancia, por economía procesal », de tal suerte que mediante auto del 20 de mayo de 2024 la autoridad convocada declaró desierto el recurso formulado, determinación que fue mantenida en sede de reposición. En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales en la medida que su apoderado « sustento en debida forma dicho recurso en 17 páginas» por lo cual se tornaba innecesario « repetir lo mismo cuando dicha sustentación ya obraba dentro del expediente», además de que no se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso «como era fijar fecha y hora para la sustentación del recurso de apelación, que a la fecha brilla por su ausencia.»
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) que se decrete la nulidad del auto por medio del cual se declaró
apelación, que a la fecha brilla por su ausencia.»
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) que se decrete la nulidad del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por ella; ordenar a la accionada ii) «que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en los arts. 322 y ss del C.G.P., como es fijar fecha y hora para la sustentación del recurso en audiencia pública »; y
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00 iii) dar trámite al remedio vertical interpuesto.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la accionante promovió con anterioridad acciones de tutela similares a la presente y, luego de resaltar las actuaciones adelantadas en el proceso referenciado, se remitió a las consideraciones expuestas en las decisiones cuestionadas «con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación.»
2. Seguros Generales Suramericana S.A. y HDI Seguros S.A., vinculadas en el trámite, luego de pronunciarse frente a los hechos, defendieron la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez
que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00
2. En primer lugar, es necesario aclarar que no se encuentra configurada la temeridad o cosa juzgada constitucional puesto que, si bien la accionante presentó acciones de tutela anteriores que fueron declaradas improcedentes por esta Sala1, en ellas se cuestionaban las determinaciones a partir de las cuales el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia emitida, y el auto de 23 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió dicho remedio, de tal suerte que este nuevo amparo se presenta sobre la base de circunstancias fácticas distintas.
mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá admitió dicho remedio, de tal suerte que este nuevo amparo se presenta sobre la base de circunstancias fácticas distintas.
3. En este caso, la actora cuestiona concretamente el auto del 2 de julio de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó su proveído del 20 de mayo pasado que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia del 27 de junio de 2023 emitida por el a-quo, al considerar que, contrario a lo señalado en el mismo, la sustentación de dicho recurso se dio de manera anticipada.
4. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe negarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
En efecto, para respaldar el aludido proceder, en el auto que confirmó el proveído que declaró la deserción del recurso vertical, la Corporación acusada consideró que: 1 CSJ STC7009-2024 del 12 de junio, y STC8777-2024 del 14 de julio.
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00 «(…) en proveído del 23 de enero del año en curso, se otorgó el lapso para que sustentara la alzada intentada contra el veredicto de primer nivel, en escritos que presentó el 7 de febrero siguiente, pese a expresar que descorría oportunamente los traslados de las sustentaciones presentadas adecuadamente por las personas jurídicas demandantes, refirió que “(…) [n]o procedía sustentar el recurso de apelación por escrito ni antes ni después de la audiencia que deberá programar el Honorable Tribunal Superior de Bogotá (…), de ahí que dirigió sus argumentos a deprecar a la Corporación “(…) se sirva declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (…)”, al igual que el de “(…) INDUCOLVI LTDA. (…)”, omitiendo que la reglamentación en vigor impone al apelante soportar por escrito ante la Colegiatura, los reparos formulados en la primera instancia frente a la sentencia que definió la controversia. Luego, el 9 de febrero postrero, solicitó al “(…) despacho se sirva fijar para cuando su señoría estime conveniente la fecha de audiencia para sustentación y fallo (…)”, lo cual reiteró en comunicación del día 15 siguiente, cuando al pronunciarse acerca de las manifestaciones de las actoras, en el entendido de desvirtuar sus argumentos orientados a relievar la falta de sustentación del hoy recurrente, afirmó que “(…) [t]odos estos aspectos anteriormente descritos serán sujetos de sustentación en la audiencia de sustentación que programe la
recurrente, afirmó que “(…) [t]odos estos aspectos anteriormente descritos serán sujetos de sustentación en la audiencia de sustentación que programe la honorable sala civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (…)” Por consiguiente, lo ocurrido no entraña ningún vicio procesal, más cuando el profesional del derecho tuvo la plena convicción y así lo reconoció a lo largo de la tramitación surtida en esta Corporación, que la exposición de los motivos de disenso presentados ante el Estrado a quo debía adelantarla en este Tribunal, aunque no en la vista pública como erróneamente consideró. (…) Lo que se observa es que el señor abogado no atendió el deber de controlar con diligencia el trámite y las actuaciones del proceso que le imponía el encargo profesional, teniendo en cuenta que en el proveimiento mediante el cual se otorgó el plazo para sustentar, notificado en debida forma por estado, se precisó con claridad que “(…) [d]e conformidad con lo reglado por los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso en armonía con el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 (…)”, “(…) [d]entro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, deberán sustentarse los recursos a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, atendiendo lo estatuido por la norma 109 del citado código»
5. Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que no se configura una vía de hecho en la medida que la autoridad convocada adoptó su decisión con fundamento en la normatividad procesal
5. Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que no se configura una vía de hecho en la medida que la autoridad convocada adoptó su decisión con fundamento en la normatividad procesal que gobierna el caso, señalando que el extremo apelante, pese a que le fue
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00 notificado en debida forma el auto de 23 de enero de 2024 por medio del cual se admitió la apelación que formuló y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso. Ciertamente, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» (resalto adrede). Así mismo, los incisos segundo y cuarto del canon 327 comentado, prevén que: «Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (destaco deliberado). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00 En concordancia con tales disposiciones, el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: «El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se
pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.» (énfasis de la Sala).
6. Así las cosas, y conforme con lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio
los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00
7. Los motivos expuestos son suficientes para negar la salvaguarda solicitada2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Nubia María Celis Zabala. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(salvamento de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 Si bien en anteriores oportunidades el Magistrado Ponente sostuvo que, ciertamente, debía tramitarse el recurso que viniera sustentado desde el primer grado ( pretemporaneidad), muy a pesar de haber guardado silencio el apelante durante la segunda instancia, ello obedeció a las innovaciones normativas que introdujo el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la pandemia del Covid-19 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes, como en estos asuntos, en los que se aceptó la sustentación anticipada de la apelación contra sentencias. No obstante, debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.). Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio
Es decir, superada la situación de anormalidad y con la precisión de que la última normativa referida no varió en modo alguno la carga del recurrente de sustentar la apelación luego de que se admita el recurso por parte del ad quem, el suscrito acoge el criterio de que, en el estado actual, no deviene justificado ni plausible aceptar como oportuna la sustentación de la apelación por fuera del plazo señalado por la ley, quedando las partes sujetas a las consecuencias derivadas de dicha omisión. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03229-00
Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria. 1.- Deber de consolidación y modificación del precedente Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima. Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC9962024, y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que: «(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido
2016 que: «(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”» Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente y a la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00 posterioridad del novedoso pronunciamiento. 2.- Efectos temporales del cambio de precedente Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos. La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigeniay en aquellos que se promuevan luego de su emisión.
con el fin de modificar sus efectos. La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigeniay en aquellos que se promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia de un lineamiento sustituido por el novedoso. Sobre esa temática y con el fin de abordar el análisis de los efectos de los fallos de constitucionalidad -específicamente respecto del fenómeno de la retrospectividad-, en sentencia SU309 de 2019 se puntualizó: «El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley . En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.
Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad (...)
En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha
en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.
Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad (...)
En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho:
10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00 “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que “cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”» De igual modo, en sentencia CSJ SC996-2024 -en línea con lo predicado en SU406-16todos los magistrados de esta Sala coincidimos en señalar que:
se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”» De igual modo, en sentencia CSJ SC996-2024 -en línea con lo predicado en SU406-16todos los magistrados de esta Sala coincidimos en señalar que: «No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.» En definitiva, con el panorama expuesto no queda duda que el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional.
nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional. 3.- Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022. En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00 bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras). No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 4.- De los casos concretos. Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los
Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica. Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento 12Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00 en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al
criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. Con ese panorama, la Sala tuvo que resolver el asunto de la referencia con apoyo en la posición anterior al 30 de julio de 2024, lo que conllevaba a conceder el amparo, en razón a que el actor sustentó anticipadamente la apelación, por lo que no debió declararse desierto el referido recurso. En los referidos términos dejó consignada mi discrepancia. Fecha, up supra 13Rad. n° 11001-02-03-000-2024-03229-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 14