CSJ - STC11129-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11129-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11129-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00457-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Peralta de Brigard contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n°11001-02-04-000-2020-00457-01
Solicitó, entonces, se «declarar la pérdida de la competencia funcional de los jueces de tutela involucrados en la solicitud de tutela de primera instancia n° 1100122040002020-00426-00, por la ocurrencia del vencimiento de los términos procesales normados para proferir fallo o sentencia de tutela de primera instancia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Jorge Enrique Peralta de Brigard instauró una
proferir fallo o sentencia de tutela de primera instancia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Jorge Enrique Peralta de Brigard instauró una primera acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 411 de la Unidad de Direccionamiento y Atención Temprana de Denuncias de Bogotá, tras el archivo de una indagación por él promovida . El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 4 de marzo de 2020 remitió por competencia a los Juzgados Penal del Circuito, tras considerar que la queja se circunscribía, únicamente, contra el ente local; determinación comunicada al gestor el día 10 del mismo mes y año. 2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, desde el 28 de febrero de este año que formuló la petición de amparo, hasta el 12 de marzo siguiente, feneció los términos legales de 10 días para resolver la misma, sin que esto ocurra,
2Radicación n°11001-02-04-000-2020-00457-01 menos que le informaran sobre la admisión de esa solicitud de amparo. 2.3. Anotó que el Tribunal no podía repudiar su competencia, en la medida en que «compromete ambos funcionarios públicos en la ejecución de las políticas públicas (responsabilidad institucional compartida) instituidas a la
competencia, en la medida en que «compromete ambos funcionarios públicos en la ejecución de las políticas públicas (responsabilidad institucional compartida) instituidas a la Fiscal 411 – Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá, en el entendido específico que el Fiscal General de la Nación obra en calidad de diseñador de la política de estado en materia criminal, esta directriz criminal condujo al Fiscal 411… que decidiera archivar una investigación criminal sin iniciar la indagación preliminar ni citar o convocar a la audiencia de conciliación judicial»; de ahí que el colegiado si era competente para conocer de la solicitud de amparo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que no ejerce funciones judiciales y no tiene la custodia de los procesos; informó que consultado el sistema de reparto, encontró que la acción de tutela formulada por el actor contra la Fiscalía General de la Nación, una vez remitida por el Tribunal, le correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad.
3Radicación n°11001-02-04-000-2020-00457-01
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo de negó el amparo al considerar que la irregularidad alegada es inexistente, habida cuenta que, si
pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo de negó el amparo al considerar que la irregularidad alegada es inexistente, habida cuenta que, si bien la acción de tutela se rige por los principios de informalidad y celeridad, lo cierto es que no se puede omitir la competencia del juez constitucional, pues generaría efectos adversos al debido proceso; de ahí que la decisión emitida por el Tribunal no luce caprichosa.
LA IMPUGNACIÓN
1. El 17 de septiembre de 2020 el actor formuló «incidente de nulidad al fallo de tutela », tras considerar que su debido proceso se vulnero, habida cuenta que la presente solicitud de amparo la formuló el 13 de marzo de 2020, empero, el auto admisorio no le fue enterado, sumado al hecho que el fallo se profirió el 30 de julio y le fue notificado el 15 de septiembre siguiente, esto es, « después de seis (6) meses y (2) días de haber sido radicada y transcurridos… 46 días de proferida », por lo que pidió « se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado… y se someta a un nuevo reparto la demanda de tutela».
4Radicación n°11001-02-04-000-2020-00457-01
2. Con proveído de 28 de septiembre de 2020 el a quo constitucional indicó que « no es posible resolver dicha postulación [de nulidad], toda vez que con la emisión de la
2. Con proveído de 28 de septiembre de 2020 el a quo constitucional indicó que « no es posible resolver dicha postulación [de nulidad], toda vez que con la emisión de la sentencia de tutela de fecha 30 de julio de 2020, la Sala perdió competencia para resolver sobre asuntos de fondo », por lo que dispuso que dicha inconformidad se tramitara como impugnación ante esta Sala especializada en lo Civil.
Destacó, por demás, que con telegrama 6707 la secretaria de la Sala de Casación Penal comunicó el auto admisorio al gestor a su correo electrónico el 20 de abril de este año, y que «el trascurrir del tiempo en resolver la presente tutela se explica no sólo en la suspensión de términos de las acciones constitucionales producto de las disposiciones que en materia de prevención de covid-19 se dictaron, sino en que fue uno de los expediente que permanecieron en secretaría, una vez inició el periodo de teletrabajo, con dificultad para su acceso, en la medida en que se trataba de un cuaderno físico no digitalizado».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
5Radicación n°11001-02-04-000-2020-00457-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento
derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 5Radicación n°11001-02-04-000-2020-00457-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el gestor, de entrada, se advierte que la nulidad deprecada no está llamada a prosperar, en la medida en que, de haberse configurado la causal alegada, la misma
por el gestor, de entrada, se advierte que la nulidad deprecada no está llamada a prosperar, en la medida en que, de haberse configurado la causal alegada, la misma quedó saneada, habida cuenta que con el auto de 28 de septiembre de 2020 el a quo constitucional se pronunció respecto de la notificación del auto admisorio que echa de 6Radicación n°11001-02-04-000-2020-00457-01 menos el gestor, así como de la tardanza endilgada, proveído que le fue enterado el 25 de noviembre de 2020 por correo electrónico a la dirección ahudeco@hotmail.com., sin que el actor haya manifestado motivo alguno de su disenso (artículo 136 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
3. Ahora, al margen de las anteriores consideraciones, y de que la Sala se enfocara en la queja constitucional, esto es, la censura formulada contra el proveído dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 4 de marzo de 2020, que remitió por competencia el conocimiento de la primera acción de tutela formulada por el accionante, a los juzgados penales del circuito de esta ciudad, la misma también estaría llamada al fracaso, porque el promotor pretende, inviablemente, en últimas, que en esta nueva acción supralegal se reexamine un trámite de esta misma estirpe.
ciudad, la misma también estaría llamada al fracaso, porque el promotor pretende, inviablemente, en últimas, que en esta nueva acción supralegal se reexamine un trámite de esta misma estirpe. 3.1. Sobre la improcedencia de este mecanismo respecto de decisiones adoptadas en asuntos de idéntica naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado: …el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede 7Radicación n°11001-02-04-000-2020-00457-01 soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de
improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). En el mismo sentido se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente,
decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 8Radicación n°11001-02-04-000-2020-00457-01 3.2. Así las cosas, no se abordará el estudio de fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues el ataque del censor se enfiló frente a la supuesta remisión por competencia de la primigenia acción de tutela.
4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n°11001-02-04-000-2020-00457-01
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n°11001-02-04-000-2020-00457-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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