CSJ - STC11130-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11130-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11130-2024 Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00053-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación 1 interpuesta por los convocantes frente a la sentencia del pasado 8 de julio, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por Willian Armando Cardeño Rodríguez, Ana Patricia Atencia Mejía, José Leonardo Báez Apushana y Ricardo Luis González Iriarte contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «ELEGIR Y SER ELEGIDOS[ Y] PARTICIPACIÓN EN LOS ASUNTOS DEL ESTADO», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 1 Luego de que con auto CSJ ATC1399-2024, 14 ago. se aceptara el impedimento manifestado por el Honorable magistrado Francisco Ternera Barrios, quien, por tanto, está apartado del caso.Rad. n.° 44001-22-14-000-2024-00053-01
2. Como soporte censuraron, de un lado, que el Consejo Nacional Electoral (CNE), con Resolución n.° 7786 de 7 de septiembre de
2. Como soporte censuraron, de un lado, que el Consejo Nacional Electoral (CNE), con Resolución n.° 7786 de 7 de septiembre de 2023, por aparente incumplimiento del requisito de conformación en «mínimo el 30%» de cuota de género2, dispuso revocar la inscripción de «la lista de[l Partido Político] Fuerza Ciudadana a la Junta Administradora Local de [l corregimiento de] La Majayura, municipio de Maicao» (La Guajira), integrada por ellos como candidatos de cara a las elecciones regionales de 29 de octubre siguiente.
Al efecto adujeron, en síntesis, que dicho acto administrativo nunca les fue notificado -menos a la agrupación que les dio el aval-, pese a la exigencia que en ese sentido preceptúa el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en punto al enteramiento «personal» de la resolución, por «pone[r] fin a la actuación administrativa» referente a la validez de su candidatura, máxime si tampoco tuvieron noticia del fallecimiento de la otra miembro de la «lista» (cuya falta de firma en el respectivo «formulario de inscripción» motivó la revocatoria del CNE), sino hasta después de los comicios. Notificación que -acotaronera más que necesaria, por ser personas residentes en una «zona rural de (…) difícil acceso y (…) comunicación (…) casi inexistente», concentradas –por desconocimiento de las situaciones arriba descritas– «en el trabajo proselitista…».
residentes en una «zona rural de (…) difícil acceso y (…) comunicación (…) casi inexistente», concentradas –por desconocimiento de las situaciones arriba descritas– «en el trabajo proselitista…». Criticaron, de otra parte, que como consecuencia de la «exclusión» ordenada por el CNE, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Comisión Escrutadora de las elecciones, optó en acta de 6 de noviembre de 2023 por «eliminar los votos obtenidos por la lista, estableciendo 2 Según lo prevé el artículo 28 -inc. 1°- de la Ley 1475 de 2011. 2Rad. n.° 44001-22-14-000-2024-00053-01 votación CERO (0)» (sic) y no declararlos elegidos a la Junta Administradora Local de La Majayura -habiendo triunfado en las urnas-, aun cuando no ostentaba «facultades legales» para obrar así.
3. Por ende, pretendieron: i) restar valor a lo zanjado por la Comisión Escrutadora en cita; ii) «incluir los votos» que lograron; iii) asumir como « no expedida » la resolución de revocatoria de su aspiración; y iv) librar «las credenciales» de nombramiento correspondientes.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral se opuso al éxito de la demanda, por ausencia de afectación, toda vez que la Resolución n.° 7786 sí fue apropiadamente comunicada y razonada, en torno a revocar la «lista» de los quejosos por insatisfacción de la cuota de género en su integración.
demanda, por ausencia de afectación, toda vez que la Resolución n.° 7786 sí fue apropiadamente comunicada y razonada, en torno a revocar la «lista» de los quejosos por insatisfacción de la cuota de género en su integración.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil (Delegatura para lo Electoral) recordó lo sucedido y se mostró igualmente en contra de la prosperidad de la querella de amparo, por existencia de vía judicial para discutir acerca del panorama electoral planteado y, sin embargo, por inmediatez al pasar unos «8 meses desde la realización de la elección».
3. El Senado de la República y la Cámara de Representantes hicieron reporte por aparte frente a la ubicación del partido político Fuerza Ciudadana, el que notificado de la tutela guardó silencio.
4. La Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Especial de Maicao y la Superintendencia de Notariado y Registro sugirieron por separado carecer de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Rad. n.° 44001-22-14-000-2024-00053-01 El Tribunal a-quo rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que más allá de la notificación y no proposición de recursos contra la determinación del CNE, en últimas, los actos reprochados «pueden ser debatid[os por] los medios de control [pertinentes] ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por los convocantes, insistiendo en sus ataques y en
debatid[os por] los medios de control [pertinentes] ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo…». LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por los convocantes, insistiendo en sus ataques y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, por desenfoque en el abordaje de la problemática, al no comprender qué acto han de demandar ante los jueces administrativos, si nunca recibieron «credenciales».
CONSIDERACIONES
1. Vistas en detalle las presentes diligencias, es clara la improcedencia de la tutela por falta del presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente, en la medida en que acusaciones como las de los acá promotores desembocan en el ámbito de improcedencia del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.
Es de destacar que la viabilidad del ruego de amparo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta especialísima acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría 4Rad. n.° 44001-22-14-000-2024-00053-01 cercenando los principios que gobiernan la presente herramienta ius fundamental. En lo tocante al asunto, tiene dicho la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso,
fundamental. En lo tocante al asunto, tiene dicho la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley... (CSJ STC6908-2020, reiterada en STC6515-2021 y STC55252024). Así, este instrumento excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades naturales judiciales o administrativas. De suerte que mientras subsistan los medios regulares de defensa previstos por el legislador (o no se los hubiere empleado), no es procedente acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se observa en el sub examine.
empleado), no es procedente acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se observa en el sub examine.
2. Frente al caso concreto, se encuentra que en procura de debatir la legalidad de I) la Resolución n.° 7786 de 7 de septiembre de 2023, con la que el CNE dispuso revocar la inscripción de la lista partidista de los tutelantes para aspirar a la Junta Administradora Local del corregimiento de La Majayura (Maicao - La Guajira) en las últimas elecciones regionales celebradas y, aún, II) el pronunciamiento de 6 de
5Rad. n.° 44001-22-14-000-2024-00053-01 noviembre siguiente de la Comisión Escrutadora, en punto a no declararlos electos, en cumplimiento a la orden de revocación de la lista, ellos tuvieron al alcance los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad electoral, respectivamente, a voces de los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Escenarios judiciales en los que por su idoneidad, era viable plantear los reproches esbozados en tutela, incluso, el que infiere una supuesta falta de notificación de la resolución de revocatoria, en pos de cuestionar la validez o legalidad de los aludidos actos administrativos, el primero en cuanto desató sobre su participación en los comicios de 29 de octubre de
de notificación de la resolución de revocatoria, en pos de cuestionar la validez o legalidad de los aludidos actos administrativos, el primero en cuanto desató sobre su participación en los comicios de 29 de octubre de
2023. Lo anterior, máxime si dichos medios de control cuentan con requisitos legales propios: término de caducidad, legitimación, etc.
Acerca del tema, ha señalado esta Colegiatura: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa…, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama... (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC1152-2023, STC132092023 y STC066-2024).
3. Se impone ratificar el veredicto del Tribunal de origen, aunque por lo hasta aquí consignado.
DECISIÓN
6Rad. n.° 44001-22-14-000-2024-00053-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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