CSJ - STC11131-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11131-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11131-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Jhon James Puentes Bohórquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Quimbaya y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de los derechos al debido proceso y a la «defensa técnica», que dice vulnerados por las autoridades encartadas.
1Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 Solicitó, entonces, «nuli[tar] la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en [su] contra por el Juzgado 1° Promiscuo Mu[nicipal] de Quimbaya, adiada 28 de abril de 2017, confirmada en sede de segunda instancia por el… Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia de fecha 10
1° Promiscuo Mu[nicipal] de Quimbaya, adiada 28 de abril de 2017, confirmada en sede de segunda instancia por el… Tribunal Superior del Distrito Judicial Armenia de fecha 10 de diciembre de 2019» y, en consecuencia, ordenar el despacho de conocimiento «retrotraer el trámite procesal a la apertura de la fase de juicio oral que data del 28 de abril de 2016, permitiendo se rite en [su] favor una efectiva e integral DEFENSA TÉCNICA que permita evacuar las pruebas testimoniales, periciales y documentales solicitadas en audiencia preparatoria, para que en debida forma y ajustado a las reglas del interrogatorio se introduzcan al proceso, dentro de un proceso concentrado y guardando el principio de inmediación».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Jhon James Puentes Bohórquez se adelantó proceso penal por el delito de «hurto calificado y agravado», que luego de surtir el trámite de rigor, el 28 de abril de 2017 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Quimbaya lo condenó a 12 años de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2. Frente a esa decisión, el actor formuló apelación al considerar, de un lado, que «la jueza que profirió la
prisión domiciliaria. 2.2. Frente a esa decisión, el actor formuló apelación al considerar, de un lado, que «la jueza que profirió la sentencia no dirigió el juicio; por tanto, carecía de 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 competencia para dictar el fallo, razón por la cual debe repetirse el juicio, de conformidad con el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 »; y, por otra parte, porque no tuvo una debida defensa técnica, habida cuenta que su abogada « no aportó algunas pruebas y tuvo que ser reconvenida por la jueza porque no realizaba cabalmente sus funciones »; el 10 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal de Armenia confirmó la sentencia recurrida; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.3. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, el juicio adelantado en su contra, pues, deduce, el juez de conocimiento desatendió el principio de concentración, habida cuenta que « el juicio oral tuvo su génesis el 27 de abril de 2016 y de manera injustificada se extendió en el tiempo hasta el día 13 de diciembre de la misma anualidad, es decir, por espacio de 7 meses y 16 días», sin que el fallador indicara « el porqué de la accidentalidad con la que se trasegó el juicio oral o si se encontraba o no ante una circunstancia excepcional, sobreviviente de manifiesta gravedad y que no ofreciera una opción diferente a la de
fallador indicara « el porqué de la accidentalidad con la que se trasegó el juicio oral o si se encontraba o no ante una circunstancia excepcional, sobreviviente de manifiesta gravedad y que no ofreciera una opción diferente a la de suspender el proceso». 2.4. Anotó que en la audiencia adelantada el 13 de junio de 2016 el ente investigador solicitó no tener en cuenta sus pruebas testimoniales, tras considerar que «estaban contaminadas », petición denegada por el estrado judicial y confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia; empero, el despacho dio trámite a dicha súplica pese a que «la oportunidad para solicitar la exclusión 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 de alguna prueba en la etapa de juicio, ya se encontraba relevada desde la audiencia preparatoria de cara a las previsiones contenidas en el artículo 359 del CPP». 2.5. Sostuvo que el principio de inmediación también se afectó, en la medida en que la práctica probatoria se surtió ante una funcionaria diferente a la que emitió el fallo, situación que puso de presente en el remedio de alzada, sin embrago, no fueron despachados favorablemente por el Tribunal. 2.6. Indicó que existió una indebida valoración probatoria, pues la fecha del informe del investigador de campo FPJ-11 indica « el 28 de enero de 2013 (entiéndase
2.6. Indicó que existió una indebida valoración probatoria, pues la fecha del informe del investigador de campo FPJ-11 indica « el 28 de enero de 2013 (entiéndase 2014)», yerro que el fallador no atendió, habida cuenta que jurídicamente no es dable atender una probanza cuando no existe claridad en su fecha, a más porque no tuvo «contradicción»; destacó que, en su entender, la policía judicial «tu[vo] en su haber una investigación anterior en el mes de enero de 2013, por hechos de hurto en la misma finca». 2.7. Aseveró que sus garantías esenciales también se vulneraron por falta de una debida defensa técnica, toda vez que, pese a que estuvo representado por mandatario de confianza, no se contradijo la mayoría de las probanzas allegadas al plenario, al punto que, en una ocasión, a un togado suplente « la Juez propone a la abogada se tome un receso de 20 minutos para que pueda preparar al testigo y 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 conforme a las previsiones legales introducir el informe pericial que se requería para apuntalar [su] defensa». 2.8. Agregó que cumple el presupuesto de inmediatez, pues «no había incoado el mecanismo constitucional en razón a las circunstancias ya conocida del COVID19, y teniendo en cuenta que a través del acuerdo 18 de abril 1 de 2020 l a Corte Suprema de Justicia acordó, tramitar las acciones y
a las circunstancias ya conocida del COVID19, y teniendo en cuenta que a través del acuerdo 18 de abril 1 de 2020 l a Corte Suprema de Justicia acordó, tramitar las acciones y apelaciones de tutela que demandan la protección de los derechos a la vida, la salud y la libertad, así como la impugnación de los habeas corpus negados por los tribunales superiores de Distrito Judicial del país».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Quimbaya manifestó que el proceso se adelantó con todas las garantías fundamentales y legales; que el actor tuvo defensa técnica en todo el desarrollo del proceso penal, quien formuló recursos y reparos en pro de su defensa; remitió copia de las diligencias adelantadas en esa instancia.
2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá indicó que es la autoridad que vigila la pena; que el actor quedó en libertad el 7 de junio de 2016; que lo pretendido con la solicitud de amparo no es de su competencia, pues está dirigido contra las sentencias de primera y segunda instancia.
3. La Fiscalía Séptima Local de Montenegro anotó que según lo que reposa en el plenario, el gestor estuvo
5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 representado por apoderado de confianza; que los aplazamientos a las audiencias se dieron por petición de las partes; y que no tiene conocimiento de los elementos de inmediación de la audiencia del juicio oral.
representado por apoderado de confianza; que los aplazamientos a las audiencias se dieron por petición de las partes; y que no tiene conocimiento de los elementos de inmediación de la audiencia del juicio oral.
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; remitió copia de fallo proferido en apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo al considerar, inicialmente, insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el fallo proferido por el Tribunal que resolvió en apelación «argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela », el actor no formuló recurso extraordinario de casación. Por otra parte, porque las decisiones dictadas por el Juzgado y el Tribunal están ajustadas a derecho, a más que observaron el debido proceso en todas las actuaciones que adelantaron; destacó, de un lado, que el cambio de funcionario durante el juicio oral no afectó el proceso, pues la funcionaria que emitió el sentido del fallo y la sentencia condenatoria, adelantó parte de la audiencia de práctica de pruebas; sumado al hecho de que la partes convalidaron dicha circunstancia. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 Indicó que lo relativo a la falta de defensa técnica, fue un aspecto del que se pronunció el colegiado querellado, donde manifestó que la gestión de la abogada fue notoria durante el desarrollo del juzgamiento, a más que el apelante
Indicó que lo relativo a la falta de defensa técnica, fue un aspecto del que se pronunció el colegiado querellado, donde manifestó que la gestión de la abogada fue notoria durante el desarrollo del juzgamiento, a más que el apelante no demostró la supuesta fallo técnica, que llevara a la nulidad de las decisiones. Añadió « que el yerro advertido por la parte actora en cuanto a la realización del juicio oral en varias sesiones, no tiene la trascendencia suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela». LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el presupuesto de subsidiariedad, «no puede ser exegético», además que « en la ciudad de Armenia no se encuentran profesionales del derecho especializados en Casación», destacando que dicho remedio extraordinario «se torna demasiado oneroso, pues la demanda es de estricto rigor técnico, por ende, el gran porcentaje de la inadmisión » y le costaría cerca de $20.000.000. Agregó que «corte de manera PARCIALIZADA comparte las apreciaciones de los entes judiciales demandados, despreciando [sus] modestos argumentos, en el sentido de que era a [él]… que le correspondería probar en el sustento del recurso de apelación la afectación que sobre [su] situación jurídica causo la huérfana defensa técnica y el retiro de los
que era a [él]… que le correspondería probar en el sustento del recurso de apelación la afectación que sobre [su] situación jurídica causo la huérfana defensa técnica y el retiro de los 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 medios de prueba que no fueron valorados por el juez de conocimiento, como si en [su] contra no se hubiera quebrado [su] presunción de inocencia y fulminado con una sentencia condenatoria, precisamente porque tan solo contó la judicatura con solo un acervo probatorio, el del órgano de persecución penal sin que se hubiere introducido a los folios la contradicción de la misma »; a más que no se respecto el principio de inmediación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios
paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01
2. En el presente caso el actor pretende la nulidad del juicio penal adelantado en su contra por el delito de «hurto calificado y agravado », que culminó con sentencia de 10 de diciembre de 2019 mediante la cual el Tribunal confirmó la condena que le fue impuesta, al encontrarlo responsable del punible endilgado; en su criterio, existió una indebida valoración probatoria, se configuró un defecto procedimental por ausencia de defensa técnica durante el proceso por parte de abogado de confianza, a más que se vulnero los principio de concentración e inmediación, habida cuenta que la práctica probatoria se surtió ante una funcionaria diferente a la que emitió el fallo; de ahí que dicha condena y el trámite impartido sea nulo.
3. Delimitado lo anterior, la Sala observa el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la sentencia con la que culminó el proceso -donde expuso lo relativo a la supuesta ausencia de defensa técnica y el
comoquiera que entre el momento en que fue emitida la sentencia con la que culminó el proceso -donde expuso lo relativo a la supuesta ausencia de defensa técnica y el principio de inmediación y concentración-, esto es, 10 de diciembre de 2019, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -2 de julio de 2020-, transcurrió más de 6 meses, es decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional. Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida
(...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Cabe añadir que el reparo traído para justificar la tardanza no puede tenerse en cuenta, en la medida en que, el impulso de solicitudes de tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales » sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura 1 a raíz de la pandemia « Covid-19», pues tales peticiones
hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales » sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura 1 a raíz de la pandemia « Covid-19», pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron contempladas en las exclusiones de dicha suspensión, las cuales eran recepcionadas a través de los canales electrónicos 1 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA2011519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA2011527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA2011532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA2011556/2020 y PCSJA20-11567-2020. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 dispuestos para ello, por lo que, las sedes judiciales estaban prestando atención virtual. Y es que, el Consejo Superior de la Judicatura implementó herramientas tecnológicas para la presentación virtual de este tipo de súplicas, las cuales no ponen en riesgo a la población, mecanismos que fueron debidamente divulgados para su fácil acceso, destacando, por demás, que fue ese instrumento del que hizo uso el tutelante, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se presentó a través de dichos medios tecnológicos; de ahí que no sea de recibo su argumento
que fue ese instrumento del que hizo uso el tutelante, teniendo en cuenta que la demanda de amparo se presentó a través de dichos medios tecnológicos; de ahí que no sea de recibo su argumento
4. Por otra parte, la Sala también observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que Jhon James Puentes Bohórquez no hizo uso del medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, a fin de censurar lo relativo al caudal probatorio, la supuesta ausencia de defensa técnica, y la desatención de los principios de inmediación y concentración, con lo que desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su ruego.
Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en 11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria , razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.
correspondiente demanda extraordinaria , razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas. Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada , pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales. Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la
actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 201201876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01). Y, es que, no es de recibo la alegación formulada por el impugnante consistente en que no contaba con defensa técnica para cuestionar la decisión del Tribunal a través del aludido mecanismo extraordinario, a más que no contaba 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 con recursos económicos para sufragar un especialista para impetrar el aludido remedio, pues, se itera, que quienes están privados de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance la asesoría legal de la Defensoría del Pueblo, establecida en el ordenamiento procesal penal.
están privados de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance la asesoría legal de la Defensoría del Pueblo, establecida en el ordenamiento procesal penal.
5. Ahora, al margen de lo anterior, en lo que atañe a los reclamos elevados por el quejoso, relacionados con el profesional del derecho que se encargó de su defensa, debe puntualizarse que él mismo reconoce en su demanda de tutela que fue asistido por abogados de confianza, cuya labor no puede considerarse inadecuada, habida cuenta que la gestión de personas con formación jurídica en los procesos judiciales, debe entenderse conforme al leal saber y entender de cada contexto, sin que pueda verse su demérito por la sola circunstancia de plantear la defensa en una forma diferente a la que considera el querellante.
13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 Como ha señalado esta Corporaciones en casos que guardan similitud con este: Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede
recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses” (CSJ STC 1º nov. 2007, rad. 33558; reiterado en STC17544 de 18 de diciembre de 2015, Rad. n°. 11001-02-04-000-2015-01701-01). De ese modo, cada apoderado o defensor de oficio tiene un amplio resorte discrecional para determinar de qué manera y bajo qué medios enfoca las defensas judiciales que conciernen a sus procurados en cada caso, todo sin perjuicio de la facultad que asiste al actor para que, si considera que la labor profesional del defensor fue inapropiada, pueda poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que también se ha considerado, [e]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la
las autoridades competentes, punto sobre el que también se ha considerado, [e]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la 14Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 vulneración de garantías fundamentales, pues,… según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya
consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC 9 de junio de 2004, Exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, Exp. 0022801, reiteradas en providencias de 23 de octubre de 2012, Exp. 62803-02, STC9510 de 13 de julio de 2016, Rad. n.° 1100102-04-000-2016-00905-01). De donde emana que tampoco pueden ser admisibles las alegaciones del accionante en cuanto a que la función de su mandatario judicial fue inapropiada, pues no hay cómo encontrar que dicha labor profesional hubiese sido determinante para la condena proferida en contra del mismo.
6. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.
15Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
16Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00887-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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