CSJ - STC11131-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11131-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11131-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01882-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jonathan Albeiro Quintero Trigos contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la expropiación n° 2010-00365.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad» con el habeas data, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis expuso que dentro del referido juicio seguido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR contra Jesús Adonai Ochoa Forero, el 23 de octubre de 2023 elevó «petición» al JuzgadoRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01882-01
Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para ser reconocido como cesionario de los honorarios profesionales, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta y
Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá para ser reconocido como cesionario de los honorarios profesionales, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que « de manera inmediata se pronuncie de fondo frente a las peticiones elevadas dentro del [referido proceso]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La CAR pidió negar la protección por considerar que existen otros medios de defensa a los que puede acudir el actor.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá informó que, mediante auto de 30 de julio de 2024, notificado por estado, en la plataforma siglo XXI y en el micro sitio web del juzgado, se resolvieron las solicitudes elevadas por al actor.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por hecho superado, toda vez que en auto de 30 de julio de 2024 el despacho convocado emitió pronunciamiento frente a lo solicitado por el accionante. Agregó que no resultaba procedente inmiscuirse en el sentido de la decisión, pues para ello se contaba con los mecanismos ordinarios de contradicción.
IMPUGNACIÓN
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01882-01 La presentó el accionante, reprochando que, si bien fue emitida la precitada providencia, debió notificársele « personalmente», pues se enteró de ella debido a la presente actuación.
CONSIDERACIONES
La presentó el accionante, reprochando que, si bien fue emitida la precitada providencia, debió notificársele « personalmente», pues se enteró de ella debido a la presente actuación.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que el recurrente pretende cuestionar la forma de notificar el auto de 30 de julio de 2024, con que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se manifestó frente a sus solicitudes, dentro del proceso de expropiación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
-CAR contra Jesús Adonai Ochoa Forero.
3. Frente a ello, lo primero a señalar es que efectuado el análisis
expropiación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR contra Jesús Adonai Ochoa Forero.
3. Frente a ello, lo primero a señalar es que efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda, del juicio criticado y de los medios
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01882-01 de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues el pronunciamiento reclamado mediante la tutela al estrado convocado, fue emitido en el curso de la misma, y notificado en debida forma. En efecto, mediante dicha providencia el despacho accionado decidió que « en razón a la solicitud de manifestación que radica el abogado Jonathan Albeiro Quintero Trigos, el 23 de octubre de 2023 y el 16 de febrero de 2024, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en el auto del 17 de octubre del año pasado, donde se le negó lo pretendido». Corresponde resaltar que el enteramiento de dicha decisión no se efectúa de manera «personal», como lo reclamó el actor en su impugnación, sino por estado, tal como se verificó en este caso, conforme lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso, ya que « las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados…»; a su turno el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 al respecto especifica que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el
anotación en estados…»; a su turno el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 al respecto especifica que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva…». Total que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01882-01 o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC8809-2020).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte
la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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