CSJ - STC11132-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11132-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
JORGE FORERO SILVA
Conjuez Ponente STC11132-2023 Radicado No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide esta Sala de Conjueces de la Corte, la acción de tutela promovida por la ciudadana ELIZABETH TABARES VILLARREAL, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) Sala de Conjueces, mediante la cual pide declarar sin efecto las providencias del 2 y 19 de diciembre del año 2022, dictadas por dicha corporación, como también la proferida el 5 de agosto del año 2020 proferida por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo). ANTECEDENTES 1.- Dice la accionante que le fueron vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, en el trámite del proceso ejecutivo por obligación de suscripción de documento que en su contra promovió la señora Paola Martínez García, el cual cursó en el juzgado 1 civil del circuito de Mocoa (Putumayo), y debido a la apelación de la sentencia, la segunda instancia correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa -Sala de Conjueces-.Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 2.- Con ocasión al proceso ejecutivo señalado, la ejecutada propuso excepciones perentorias, las cuales desestimó el a quo, quien dictó
2.- Con ocasión al proceso ejecutivo señalado, la ejecutada propuso excepciones perentorias, las cuales desestimó el a quo, quien dictó sentencia el 5 de agosto del año 2020, ordenando seguir adelante con la ejecución, proveído que fue apelado por la ejecutada, y en sentencia del 2 de diciembre del año 2022 el Tribunal del Distrito Judicial de Mocoa Sala de Conjueces, confirmó la sentencia objeto de la alzada, de la cual se pide aclaración, que fue negada mediante providencia del 19 de diciembre del mismo año. 3.- La ejecutada Elizabeth Tabares Villarreal promueve acción constitucional, censurando los fallos de primera y segunda instancia aludidos en el hecho anterior, la cual es ahora objeto de decisión. 4.- Los H. Magistrados de la sala de casación civil, agraria y rural de la Corte Suprema de Justicia, se declararon impedidos, por cuanto en otrora acción de tutela, resuelta en sentencia STC9642-2022, conocieron del proceso ejecutivo, en el cual, en este nuevo resguardo, se pide dejar sin efectos las sentencias dictadas, por lo que esta sala de conjueces aceptó los impedimentos. 5.- Fue admitida la acción de tutela y se notificó a la accionada para que se manifieste. De igual forma, se ordenó que terceros interesados se pronuncien. HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO EJECUTIVO 1.- La señora María del Carmen Villarreal Cabrera como apoderada de la
manifieste. De igual forma, se ordenó que terceros interesados se pronuncien. HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO EJECUTIVO 1.- La señora María del Carmen Villarreal Cabrera como apoderada de la señora Elizabeth Tabares Villarreal, prometió en venta a Paola Martínez 2Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 García, el inmueble con M.I. # 440-57543, ubicado en la carrera 9 # 22-32 barrio av. Colombia del municipio de Mocoa. 2.- La promitente vendedora incumplió el contrato al no comparecer a la Notaría en la fecha y hora convenida, por lo que la promitente compradora exigió las constancias notariales respectivas. 3.- La señora Paola Martínez García presentó demanda ejecutiva en contra de Elizabeth Tabares Villarreal, pretendiendo se suscriba la escritura pública de compraventa del inmueble prometido en venta, ubicado en la carrera 9 # 22-32 barrio av. Colombia del municipio de Mocoa. A dicha pretensión le fue acumulada la del pago de la suma correspondiente a la cláusula penal, pactada en la promesa de compraventa. 2.- El juzgado civil del circuito de Mocoa (Putumayo) libró el correspondiente mandamiento ejecutivo, mediante auto del 11 de febrero del año 2019, que fue recurrido en reposición por carencia de los requisitos formales que pregona el artículo 422 del CGP, el que fue decidido confirmando el mandamiento ejecutivo, por lo que la demandada propuso excepciones de mérito, centradas especialmente en falsedad de documento,
formales que pregona el artículo 422 del CGP, el que fue decidido confirmando el mandamiento ejecutivo, por lo que la demandada propuso excepciones de mérito, centradas especialmente en falsedad de documento, al tachar de falso la promesa de compraventa, por considerar que no había consistencia en los sellos de la notaría, propiciando irregularidades entre la primera y segunda hoja del contrato, en cuanto a que uno de los sellos estampados en la segunda hoja, no es uniforme con los otros, debido a que no tiene continuidad y la tinta no coincide con las de los demás sellos. 3.- En la primera instancia cada una de las partes aportó dictamen pericial, cuyos expertos fueron interrogados en audiencia, y en la valoración de los peritajes, se encontró mas convincente el aportado por la ejecutante, para concluir que no existía la falsedad alegada. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 4.- La apreciación a la prueba pericial, junto con las testimoniales recaudadas, y las documentales arrimadas como título ejecutivo, sirven de base para dictar sentencia de primera instancia proferida el día 5 de agosto del año 2020, y en ella declaró no probadas las excepciones, debido a que no se demostró la falsedad material alegada, y se ordena seguir adelante con la ejecución. 5.- La sentencia fue apelada por el extremo pasivo, correspondiendo desatar el recurso de alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuyos magistrados de la sala se declararon impedidos, con fundamento en la causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a la
el recurso de alzada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, cuyos magistrados de la sala se declararon impedidos, con fundamento en la causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a la intervención de nueva apoderada de la parte ejecutante, y para garantizar imparcialidad, optaron por apartarse para resolver la apelación de la sentencia, conforme se dijo en auto del 4 de octubre del año 2021. 6.- Seguidamente se realiza sorteo de conjueces, quedando designados los doctores Carmen Yenit Bedoya Chávez, Edgar Leandro Morales y Diego Alejandro Pérez Sterling, siendo la primera conjuez ponente, y en proveído del 17 de febrero del año 2022, se aceptan los impedimentos, salvo el conjuez Edgar Leandro Morales, quien salvó el voto. 7.- Se acudió a una acción de tutela para que declare sin efecto el auto del 17 de febrero del 2022 que aceptó los impedimentos, conociendo de la misma la sala de casación civil, agraria y rural, de la Corte Suprema de Justicia, dictando la sentencia STC9642-2022, que resultó favorable, ordenando a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) decidir la apelación de la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 8.- La sentencia STC9642-2022 fue impugnada, y la Sala de Casación Laboral en proveído del 7 de septiembre del año 2022, STL12413, revocó la decisión de su homóloga civil, denegando la protección invocada, y así
Laboral en proveído del 7 de septiembre del año 2022, STL12413, revocó la decisión de su homóloga civil, denegando la protección invocada, y así se mantuvo el auto del 17 de febrero del mismo año, en el cual se admitieron los impedimentos. 9.- La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) profirió la sentencia de segunda instancia calendada el 2 de diciembre del año 2022 en la cual confirma la sentencia del a quo, dictada el 5 de agosto del año 2020, “(….) por cuanto, para esta corporación no se encuentran elementos constitutivos de la supuesta falsedad alegada en el documento que sirvió de base para la interposición de la demanda ejecutiva con obligación de suscribir documento, (…)” 10.- Frente a la sentencia de segunda instancia, la ejecutada pidió aclaración, que fue negada en providencia del 19 de diciembre del año 2022, por no existir frases que provoquen dudas en las resoluciones adoptadas en la decisión. LA ACCIÓN DE TUTELA 1.- La ciudadana Elizabeth Tabares Villarreal, presenta acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) – Sala de Conjueces -, pidiendo se declare sin efectos la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto del año 2020, como también la sentencia de segunda instancia dictada el 2 de diciembre del año 2022, conjuntamente con la providencia que decidió la aclaración, proferida el 19 de diciembre del año 2022.
de segunda instancia dictada el 2 de diciembre del año 2022, conjuntamente con la providencia que decidió la aclaración, proferida el 19 de diciembre del año 2022. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 2.- Se indica en la acción constitucional, que al proceso de ejecución se utilizó como título ejecutivo un documento adulterado, siendo él una promesa de compraventa que carece de continuidad de sellos, para lo cual fue aportado un dictamen pericial que concluye sobre tal situación. 3.- Afirma que ha existido una indebida valoración probatoria al desestimarse el dictamen pericial que la ejecutada aportó, y, por el contrario, en los fallos de las instancias, se tuvo en cuenta el dictamen que la parte demandante allegó, cuyas conclusiones de éste, no coinciden con las manifestadas por el peritaje allegado por la ejecutada y aquí accionante, señora Elizabeth Tabares Villarreal. 4.- Insiste en varios de los apartes de la acción de tutela, que hay falsedad documental con respecto a la promesa de compraventa, y que se ha incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, como se observa en estas transcripciones: “4.- (….) la parte ejecutante acudiendo a la alteración de documentos, está logrando obtener la propiedad de un inmueble (…)” “5.- Puntualmente, los fallos proferidos por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Mocoa y la Sala de Conjueces desconocieron el marco
documentos, está logrando obtener la propiedad de un inmueble (…)” “5.- Puntualmente, los fallos proferidos por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Mocoa y la Sala de Conjueces desconocieron el marco normativo que rige la materia, pues, aunque el argumento principal que defendimos en el proceso fue la falsedad del contenido del documento de cara a su adulteración, con fe en que se iba a hacer justicia y así se declararía por el Juzgado, (…)” “6.- Es así como, el documento allegado como título ejecutivo fue adulterado, (….)” 6Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 “12.- (…), a pesar de tener el apoyo probatorio para determinar la falsedad del documento le resto valor sin justificación alguna a las pruebas citadas (….)” “19.- Todo lo anterior, permite a simple vista concluir que la parte ejecutante allegó un documento falso al proceso, que sirvió de título ejecutivo (…….)” 5.- Se agrega en el escrito de tutela, que existe vía de hecho por defecto procedimental, puesto que el cause procesal de las pretensiones no correspondían a un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, sino a un proceso declarativo, para declarar el incumplimiento del contrato. 6.- Aduce también, que existe vía de hecho por defecto orgánico, al considerar que la Sala de Conjueces carecía de competencia para adoptar el fallo en la segunda instancia, pues éste le era competente al Tribunal Superior de Mocoa, y así lo había decidido la H. Sala de Casación Civil en
considerar que la Sala de Conjueces carecía de competencia para adoptar el fallo en la segunda instancia, pues éste le era competente al Tribunal Superior de Mocoa, y así lo había decidido la H. Sala de Casación Civil en sentencia de tutela del 27 de julio del año 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7.- Se hacen unos relatos pormenorizados sobre las negociaciones sostenidas entre Paola Martínez García y María del Carmen Villarreal como apoderada general de Elizabeth Tabares Villarreal, de los cuales se deduce su insistencia en la falsedad del documento que sirvió como título ejecutivo, para la obligación de suscripción de escritura pública. 8.- Menciona que acudió al recurso de casación, solo para agotar los recursos permitidos y acceder a la presente acción constitucional, pues este 7Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 medio extraordinario fue denegado en providencia del 22 de marzo del año 2023. 9.- Como consecuencia de lo acontecido en las instancias del proceso de ejecución, afirma la accionante que se han transgredido los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, y solicita su resguardo acudiendo a la presente acción constitucional. INTERVENCIONES Mediante auto del 26 de septiembre pasado, fue admitida la demanda de tutela, y se comunicó a los interesados para que rindan explicaciones respecto del amparo solicitado, las que fueron atendidas de esta manera:
Mediante auto del 26 de septiembre pasado, fue admitida la demanda de tutela, y se comunicó a los interesados para que rindan explicaciones respecto del amparo solicitado, las que fueron atendidas de esta manera: Juzgado 1 Civil del Circuito de Mocoa (Putumayo) Se limitó a remitir el expediente que contiene las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Paola Martínez García contra Elizabeth Tabares Villarreal, sin realizar manifestaciones con respecto a la acción de tutela. Conjuez Ponente del Tribunal Superior del Distrito de Mocoa (Putumayo) La doctora Carmen Yenit Bedoya Chávez, en su condición de Conjuez Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), solicita se niegue la acción impetrada por la señora Elizabeth Tabares Villarreal, y empieza por precisar que la sala de conjueces de esa corporación, sí tenía la competencia para decidir el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, toda vez que fue la Sala de Casación 8Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre, quien decidió sobre los impedimentos expuestos por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Mocoa, revocando la decisión que había impuesto la Sala de Casación Civil, lo que propició que la Sala de Conjueces tenía la competencia para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. De igual manera, hace un breve relato de las actuaciones llevadas a cabo
competencia para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. De igual manera, hace un breve relato de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo en el que presuntamente se han vulnerado los derechos fundamentales que motivan este resguardo, y precisa que como el debate concierne con la presunta falsedad del documento que contiene la promesa de compraventa del inmueble, el cual originó el proceso de ejecución, en los dos fallos (primera y segunda instancia) se estudió de manera exhaustiva y completa, los experticios aportados, con valoración libre de ellos, y que la discrepancia de criterio que tenga la parte, no significa en forma alguna que se vulneren derechos fundamentales, haciendo eco a lo dicho en jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia. Dice, que la actuación judicial se encuentra ajustada a derecho, con fundamento en las normas y jurisprudencias aplicables, y no obedecen a “estafa judicial o robo judicial” como lo cataloga la accionante. Hace énfasis sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, citando la sentencia de unificación SU-332 del 2019 de la Corte Constitucional, para concluir que no se violó el acceso a la administración de justicia, ni el debido proceso, en cuanto se siguió el trámite legal, “(….) por cuanto el desarrollo del proceso ejecutivo agotó cada una de las instancias judiciales, respetando términos judiciales y fallando de conformidad a las pruebas obrantes en el proceso (….)” 9Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00
cada una de las instancias judiciales, respetando términos judiciales y fallando de conformidad a las pruebas obrantes en el proceso (….)” 9Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 Agrega la H. Conjuez Ponente, que la actuación desarrollada en la segunda instancia, era de la competencia de la Sala de Conjueces, en cuanto a que fueron confirmados los autos que se habían apelado (negó la integración del contradictorio, y negó unas pruebas solicitadas) proferidos en la audiencia inicial, y luego, confirmó la sentencia de primera instancia, resolviendo también la aclaración y/o adición que pidió la ejecutada frente a dicho fallo, y por último, negó el trámite del recurso de casación que se había interpuesto. Paola Martínez García La parte actora dentro del proceso de ejecución en el que sirvió de base la promesa de compraventa que presuntamente fue adulterada, se pronuncia en un amplio escrito, acompañando piezas procesales como son entre otras, las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios de la Notaría de Mocoa, señores Luis Hernán Bobadilla Castro y Carlos Harvey Cleves Narváez. Igualmente, adjunta la sentencia STL12413 del 7 de septiembre del año 2022, en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral revocó el fallo impugnado que en sentencia STC9642 del año 2022 había pronunciado la Sala de Casación Civil, por lo que quedaron en definitiva aceptados los impedimentos de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para resolver la apelación de la sentencia
pronunciado la Sala de Casación Civil, por lo que quedaron en definitiva aceptados los impedimentos de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para resolver la apelación de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo. Agrega que las acciones penales aludidas en los hechos 17 y 18 de la demanda de tutela, conciernen a hechos ajenos al proceso de ejecución, no inciden para nada en este proceso, e incluso, una de ellas concluyó por desistimiento. 10Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 Evoca varios pronunciamientos emitidos por las altas Cortes, respecto de la tutela contra providencias judiciales, y exalta la temeridad con que ha actuado la ejecutada Elizabeth Tabares Villarreal, pues ha realizado repetidas actuaciones procesales que no le han prosperado, y acude ahora a esta acción, para cuestionar la valoración probatoria que en instancias fueron realizadas al acervo probatorio. Pide que se niegue el amparo solicitado, pues las diferencias suscitadas entre las partes en el proceso ejecutivo, fueron decididas en dicho proceso, y la accionante de la tutela busca lograr un resultado distinto al que en instancia se resolvió, como si se tratara de un nuevo recurso, para cuestionar la interpretación que a las pruebas fueron realizadas dentro del proceso de ejecución. CONSIDERACIONES La tutela contra decisiones judiciales, es posible cuando el funcionario en forma flagrante se aparta de la normatividad que regula el caso concreto, y adopta decisiones contrarias a la voluntad del legislador; requiere, además, que se agoten los mecanismos previstos, para evitar la
en forma flagrante se aparta de la normatividad que regula el caso concreto, y adopta decisiones contrarias a la voluntad del legislador; requiere, además, que se agoten los mecanismos previstos, para evitar la transgresión en que se incurre de forma objetiva y manifiesta. El cuestionar los criterios valorativos de las pruebas, no constituye vía de hecho, pues no se trata de imponer la postura del tutelante respecto de la adoptada por el juzgador, no puede esta acción constitucional utilizarse con esos fines, pues atenta contra la independencia y el sometimiento de la ley, pilares esenciales en la administración de justicia, que se contemplan en los artículos 228 y 230 de nuestra Constitución Política. El juez constitucional no puede inmiscuirse como si se tratare de una nueva instancia, así lo ha sostenido la Corte Constitucional, y no se 11Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 trata de reabrir debates probatorios, cuando expuso en sentencia SU-128 del año 2021: ““Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal
4.1. Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la
corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.
4.2. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. 4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia,
fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. 4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a 12Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” (….)
4.4. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional.
4.5. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los
constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
4.6. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la 13Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 presentación de la acción contra una providencia judicial tenga
fundamentales, es necesario que el asunto que origina la 13Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones.” En la misma dirección se ha manifestado el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en cuyo expediente
jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones.” En la misma dirección se ha manifestado el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en cuyo expediente 11001-03-15-000-2019-01578-01, dice en providencia del 12 de agosto del año 2019: “Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
14Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.”
hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.”
Descendiendo al caso que nos ocupa, la tutelante alega una indebida valoración probatoria por haberse desestimado el dictamen del perito OSCAR FAJARDO GUZMÁN, que ella aportó al proceso, y a cambio se tuvo por convincente el dictamen pericial del experto RICHARD POVEDA DAZA, aportado por la ejecutante Paola Martínez García. Frente a los dos dictámenes, el juez del conocimiento hace una valoración crítica, pues se pronuncia frente a cada uno de ellos, y afirma que el dictamen del perito allegado por la ejecutada y aquí tutelante, no acompaña los títulos académicos y documentos que debían entregarse como lo manda el artículo 226 del CGP, además omitió explicar los métodos sean científicos, artísticos o técnicos de que se valió para elaborar el dictamen, para arribar a su opinión de que el documento es alterado; por su parte, el perito presentado por la ejecutante cumple con los requisitos del artículo 226 CGP, y se trató de un examen sólido y exhaustivo, abarcando los 15Rad. No. 11001-02-03-000-2023-02215-00 aspectos relevantes del documento cuestionado, y así se corrobora en la sentencia de segunda instancia cuando afirma: “En lo que respecta a la solidez y exhaustividad del dictamen pericial elaborado por el perito Nixon Richard Poveda Daza, encuentra la sala, que el mismo abarco todos los
sentencia de segunda instancia cuando afirma: “En lo que respecta a la solidez y exhaustividad del dictamen pericial elaborado por el perito Nixon Richard Poveda Daza, encuentra la sala, que el mismo abarco todos los aspect
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