CSJ - STC11133-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11133-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11133-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01023-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Felipe Guzmán Lozano contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00014.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando a nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el 21 de agosto de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01023-01 2 2.1. Felipe Guzmán Lozano promovió ordinario laboral (rad. n.° 2019-00014) contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., en procura del «reconocimiento de la pensión de jubilación convencional». 2.2. Basó sus pretensiones en que trabajó en dicha entidad desde el 5 de abril de 1978 hasta el 11 de abril de 2001, y que, al finalizar su
del «reconocimiento de la pensión de jubilación convencional». 2.2. Basó sus pretensiones en que trabajó en dicha entidad desde el 5 de abril de 1978 hasta el 11 de abril de 2001, y que, al finalizar su relación laboral, se encontraba vigente una Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se estableció una pensión de jubilación convencional. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 21 de septiembre de 2021, no accedió al petitum, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 30 de noviembre de 2022. 2.4. Inconforme con lo anterior, la parte activa presentó recurso extraordinario, el cual, en providencia del 20 de febrero de 2024 (CSJ SL255-2024), no fue casado, considerando que el accionante no tenía derecho al beneficio convencional, ya que aunque cumplía con los años de servicio, alcanzó la edad requerida después de la terminación de la relación laboral. 2.5. Tal resolución, a juicio del querellante, incurrió en defectos materiales o sustantivos que vulneraron sus derechos fundamentales , ya que, «el Juez laboral no considero la interpretación amplia y protectora de beneficio convencional que reconocía la pensión de jubilación».
3. Por tal razón, pidió revocar y dejar sin efectos la sentencia de
que, «el Juez laboral no considero la interpretación amplia y protectora de beneficio convencional que reconocía la pensión de jubilación».
3. Por tal razón, pidió revocar y dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL255-2024); y, en tal virtud, se ordene a la accionada que «profiera una nueva sentencia en el cual observe el precedente adoptado por la CorteRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01023-01
3 Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación ante controversias respecto a la interpretación de la convención colectiva». RESPUESTA DE LOS VINCULADOS Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal e indicó la razonabilidad de la decisión. Lo cual, fue coadyuvado por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado porque la decisión censurada no configuró ningún defecto específico de procedibilidad y no se vulneró ningún derecho fundamental de la actora, toda vez que la sentencia obedeció la debida interpretación de la norma aplicable al caso. IMPUGNACIÓN La interpuso el solicitante para insistir en su pretensión, resaltando que «la sala de Casación PenalSala de decisión tutelas No. 2 no entró a considerar los precedentes constitucionales y solo se limitó a indicar que el actuar de la sala Laboral se limitó al cumplimiento de la norma convencional vulnerando principios y derechos fundamentales que forjan un estado social de derecho».
CONSIDERACIONES
los precedentes constitucionales y solo se limitó a indicar que el actuar de la sala Laboral se limitó al cumplimiento de la norma convencional vulnerando principios y derechos fundamentales que forjan un estado social de derecho».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (CSJ SL255-2024), por no casar la sentencia, supuestamente enRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01023-01 4 desmedro de sus prerrogativas, al inaplicar «la interpretación amplia y protectora de beneficio convencional que reconocía la pensión de jubilación».
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar el fallo sometido a análisis de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem , pues observó que «la convención colectiva no podía extender su vigencia más allá de la terminación del
el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem , pues observó que «la convención colectiva no podía extender su vigencia más allá de la terminación del contrato laboral», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver el cargo único formulado «por la via indirecta de los «[...] artículos 1, 10, 14, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los articulos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículo 61 del CPTSS, la cual se genera al interpretar erróneamente, el ad quem, el artículo 54 de la Convención colectiva de trabajo 1991-1993»», el estrado encartado expuso que: De entrada, vale precisar que le asiste razón a Corpbanca S.A., en la medida que uno de los aspectos cuestionados constituye un alegato de instancia inadmisible en sede extraordinaria.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01023-01 5 Ello es así, toda vez que el argumento relativo a que el juzgado y el Tribunal no analizaron la forma de terminación del contrato de trabajo constituye un medio nuevo y por tal razón no es posible analizarlo en casación. Al respecto, la culminación del vínculo laboral no fue un tema de discusión durante el curso del proceso, pues no lo expuso en la demanda, circunstancia que conllevó a que el juez no lo abordara, mucho menos lo mencionó en la
Al respecto, la culminación del vínculo laboral no fue un tema de discusión durante el curso del proceso, pues no lo expuso en la demanda, circunstancia que conllevó a que el juez no lo abordara, mucho menos lo mencionó en la apelación, de ahí que tampoco fue estudiado por el Tribunal. Así las cosas, resulta necesario recordar que ello en casación supone la intención de wusar esta sede extraordinaria como una tercera instancia y además constituye un uso indebido del recurso por tratarse de un medio nuevo, figura prohibida en tanto resulta violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica y procesal. En ese aspecto, reseñó que: [U]no de los argumentos del recurrente es desarrollado como alegato de instancia que no es propio de la casación al tenor de lo dispuesto por el articulo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «...] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). Por otra parte, indicó que: [E]n lo que respecta al segundo aspecto cuestionado por el recurrente, esto es, los errores de interpretación que el Tribunal tuvo frente al artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, vale precisar que de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas convencionales nacen del acuerdo de voluntades celebrado entre el empleador y una
Convención Colectiva de Trabajo, vale precisar que de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas convencionales nacen del acuerdo de voluntades celebrado entre el empleador y una organización sindical, con el fin de «[...] fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». En ese orden, por regla general, las cláusulas pactadas serán aplicadas a situaciones originadas durante la relación laboral; no obstante, en atención a la autonomía de la voluntad de las partes y el derecho a la negociación colectiva, es posible que aquellas se apliquen más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, pero para ello debe quedar expresamente estipulado, pues constituye una excepción. Así, lo tiene adoctrinado esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 enero 2008, radicación 32009, reiterada en CSJ SL8655-2015, CSJ SL6092017, CSJ SL1035-2018, CSJ SL2166-2022 y CSJ SL390-2023.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01023-01 6 Seguidamente, apuntó que: Al revisar la Convención Colectiva de Trabajo 19911993 suscrita entre el antes Banco Comercial Antioqueño S.A. hoy Corpbanca S.A. y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB se evidencia que en su artículo 56 se estipuló: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá
se estipuló: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computara sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco [...]». De la lectura de dicha norma, se observa que las partes no pactaron que el beneficio convencional tuviera una vigencia posterior a la terminación del contrato de trabajo. Por el contrario, se evidencia que los suscriptores dejaron claro que la prestación pactada aplicaba para «[...] todo empleado del Banco», es decir, para la persona que reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia del vínculo laboral, pues quien ya no lo une un contrato de trabajo con el banco, no pueden ser llamado empleado. En ese orden, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, en este caso en particular, no es posible aplicar los métodos y principios de definición jurídica simplemente porque no existe un dilema interpretativo de la norma convencional, por el contrario, se insiste, la cláusula solo tiene una lectura válida. Así mismo, anotó que: [E]l casacionista aduce que en sentencias CSJ SL, 14 febrero 2005, radicación 23811, CSJ SL, 28 febrero 2008, radicación 28886, CSJ SL609-2017 y CSJ SL31642018 esta Corte ha tenido dos posturas diferentes frente a si los requisitos establecidos para ser beneficiarios de las pensiones contenidas
23811, CSJ SL, 28 febrero 2008, radicación 28886, CSJ SL609-2017 y CSJ SL31642018 esta Corte ha tenido dos posturas diferentes frente a si los requisitos establecidos para ser beneficiarios de las pensiones contenidas convenciones colectivas es posible cumplirlos una vez disuelto el vínculo laboral. No obstante, olvida que en temas relativos a cláusulas convencionales no es posible acudir a una regla general para su lectura, pues cada caso depende de la redacción puntual de la norma extralegal y las circunstancias particulares.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01023-01 7 De ahí que no es viable hacer un paralelo con las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL3164-2018, pues la primera corresponde a la Convención Colectiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom 19961997 y la segunda a la de Telecartagena S.A. 2003-2004, las cuales fueron redactadas de forma diferente a la aquí analizada. Ahora, si bien en las otras dos sentencias se estudió la misma norma convencional que hoy ocupa a la Sala, lo cierto es que dichas providencias fueron emitidas hace más de 16 años y en decisiones más recientes, como las descritas en líneas anteriores, esta Corte varió su postura. De lo descrito, el Tribunal no erró al considerar que el demandante no es acreedor del beneficio convencional, pues si bien tenía más de 20 años de servicios con la entidad a la terminación de la relación laboral (11 de abril de 2001), lo cierto es que cumplió la edad requerida con posterioridad a aquella
acreedor del beneficio convencional, pues si bien tenía más de 20 años de servicios con la entidad a la terminación de la relación laboral (11 de abril de 2001), lo cierto es que cumplió la edad requerida con posterioridad a aquella (6 de octubre de 2014). Posteriormente, destacó que: [F]rente a la afirmación consistente en que el banco reconoció la pensión de jubilación a trabajadores desvinculados, se observa que su dicho lo sustenta en el documento de folios 310 a 321 el cual fue creado y aportado por el mismo demandante, sin tener en cuenta que, por principio general del derecho, a nadie la está permitido fabricar su propia prueba (CSJ SL4350-2015, SL51092020, CSJ SL676-2021), toda vez que ello iría en contra de reglas y principios probatorios, como los son la lealtad e idoneidad. Ahora, si se abordara el estudio del mencionado documento, lo cierto es que de él no se extrae la conclusión a la que pretende llegar el recurrente, pues si bien la fecha de jubilación de esos extrabajadores es posterior a la del retiro, ello no conlleva necesariamente que no hubieran cumplido los requisitos en vigencia de la relación laboral. Así las cosas, desestimó el cargo y decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01023-01 8 de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferenciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01023-01 8 de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para
amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01023-01 9 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala