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CSJ - STC11134-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11134-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11134-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01020-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Daicy Ordoñez de Borja contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Sin formular pretensión concreta, la promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protecciónRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01020-01 2 de sus garantías constitucionales al mínimo vital y vida digna, que dice vulneradas por las accionadas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ana Daicy Ordoñez de Borja formuló una anterior acción de tutela contra la UGPP , al considerar que dicha entidad vulneró sus garantías al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente que solicitó como cónyuge sobreviviente del extinto Humberto Borja Hincapié. 2.2. Mediante sentencia del 3 de abril de los corrientes,

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

de la pensión de sobreviviente que solicitó como cónyuge sobreviviente del extinto Humberto Borja Hincapié. 2.2. Mediante sentencia del 3 de abril de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió, «como mecanismo transitorio», el amparo deprecado por la actora, por lo que, entre otras disposiciones, le ordenó a la UGPP que reconociera «la sustitución pensional a favor de [la accionante], por el causante Humberto Borja Hincapié en un 50% », decisión que impugnó la mencionada entidad pensional. 2.3. A través de providencia del 6 de mayo de la anualidad que avanza, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación revocó la providencia objeto de impugnación, para en su lugar, «declarar improcedente el amparo por existir otro mecanismo de defensa en trámite…». 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la decisión de la autoridad judicial acusada «desconoció por completo la realidad de su situación», dejándola en un «estadoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01020-01 3 de total vulnerabilidad», pues «suspendió… su mesada pensional y [la] dejó [sin] sustento…», sin tener en cuenta que ella es la única que acreditó tener derecho a la prenotada pensión de sobreviviente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La UGPP destacó que el resguardo «es improcedente por cuanto lo pretendido es que se revoque un fallo de tutela»;

pensión de sobreviviente.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La UGPP destacó que el resguardo «es improcedente por cuanto lo pretendido es que se revoque un fallo de tutela»; y que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante…, teniendo en cuenta que [sus] actuaciones se han ajustado tanto a la ley y a las competencias de esa Entidad para proteger el erario, respetando en todo momento el debido proceso de… Ordoñez de Borja Ana Daicy y Mondragon

Umaña Elsi».

2. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso laboral promovido por Elsi Mondragón Umaña, quien también reclamó la pensión de sobreviviente que surgió en razón del fallecimiento de Humberto Borja Hincapié.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que los argumentos de la quejosa «se orientan a cuestionar… un aspecto que corresponde revisar a la Corte Constitucional » y, además, porque «la parte interesada puede solicitar su revisión a la Corte Constitucional, por cuanto este trámite noRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01020-01 4 se ha cumplido todavía, o acudir a la figura de la insistencia de no ser seleccionada por ella». LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, por cuanto la sede judicial acusada

de no ser seleccionada por ella». LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, por cuanto la sede judicial acusada revocó el amparo que le había sido concedido en primera instancia, privándola de la pensión a la que tiene derecho, sin tener en cuenta su condición de persona de la tercera edad y su estado de vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01020-01 5 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353

supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifestó: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107) Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que: [r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linajeRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01020-01 6 constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)

STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 201503107)

3. En el caso bajo estudio la queja de la promotora está dirigida a cuestionar la sentencia de tutela del 6 de mayo de esta anualidad, que revocó el amparo concedido con providencia del 3 de abril de 2020, para en su lugar negarlo, por cuanto, en su criterio, el estrado enjuiciado desconoció que se reunían las condiciones necesarias para conceder dicho resguardo.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha surtido, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación. En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de

subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01020-01 7 exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo. (…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-0252301 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00). -Resaltado ajeno al texto- (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia la tutelante, el cual

en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio».

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 11001-02-04-000-2020-01020-01 8 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-04-000-2020-01020-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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