CSJ - STC11134-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11134-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC11134-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00175-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación al fallo emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan Sebastián Camacho Aya contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el cual fue vinculado el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa urbe, y extensivo a los demás intervinientes de la controversia.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama el amparo al debido proceso, presuntamente quebrantado por las autoridades convocadas.
2. Los presupuestos fácticos que fundamentaron la acción se reducen a los siguientes: Luz Enith Góngora Caicedo promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio respecto de los inmuebles con matrícula n°200127673 y 200-127710, direccionada contra los herederos de NancyRad. n° 41001-22-14-000-2024-00175-01
2 Góngora Caicedo (q.e.p.d.), asunto que correspondió tramitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva con el radicado n°2019-00684, quien la admitió en auto del 19 de noviembre de 2019. Posteriormente, culminó por desistimiento de las pretensiones, el cual fue aceptado mediante proveído del 9 de diciembre de 2021, en el que además el juzgado dispuso levantar las medidas cautelares y no tener en cuenta el embargo del derecho o crédito que tuviera Luz Enith, solicitado por el despacho vinculado (n°2019-00380), en donde el aquí interesado funge como ejecutante. Decisión que a pesar de ser recurrida, se mantuvo en auto del 13 de marzo de 2023, y tras la alzada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva la confirmó en providencia del 12 de enero de 2024, con sustento en que no había derecho cierto en favor de la demandante. Es así que, a través de esta vía, Juan Camacho reprocha la actuación de los estrados, pues en su criterio «han sido omisivos con las decisiones tomadas (…) al negar y no tomar nota del embargo decretado en el proceso ejecutivo» en tanto que «la actuación es de carácter improcedente» dada la postulación del artículo 375 del Código General del Proceso.
3. En consecuencia, pretende que se ordene a los juzgados «revocar las decisiones en primera y segunda instancia» emitidas en la pertenencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva remitió el link de acceso al ejecutivo n°2019-00380.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva remitió el link de acceso al ejecutivo n°2019-00380.
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, alegó el cumplimiento de «las normas procesales vigentes » y la inexistencia de la vulneración en la instancia abordada.Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00175-01
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3. El curador designado por el Tribunal a quo solicitó la improcedencia del amparo, al considerar que se presentó una «confusión en la vía procesal » toda vez que la tutela « no es la vía adecuada para resolver cuestiones procesales que debieron ser atendidas en el momento y contexto oportuno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva declaró la improcedencia, al encontrar inobservada la inmediatez, por cuanto « la última providencia que se emitió, es la del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva del 12 de enero de 2024, mientras que la rogativa se propuso el 22 de julio de la misma anualidad, esto es, superados los seis meses que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado como plazo razonable». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, para señalar que el Tribunal «no contabiliz[ó] adecuadamente el término de la inmediatez » en atención a que el auto censurado quedó « ejecutoriado el día 19 de enero de 2024 » y el escrito
contabiliz[ó] adecuadamente el término de la inmediatez » en atención a que el auto censurado quedó « ejecutoriado el día 19 de enero de 2024 » y el escrito inicial fue radicado «dentro del término (…) el 19 de julio de 2024».
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de esta Sala en principio ha defendido la tesis de improcedencia de la tutela para atacar la fuerza de las providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, no obstante, se ha reconocido la viabilidad de este mecanismo, cuando la actuación confutada es opuesta al ordenamiento jurídico, y lesiva de las garantías fundamentales de las partes.
Súmese, que en estos eventos, resulta necesario la verificación de los llamados presupuestos generales, sin los cuales, no se abre camino elRad. n° 41001-22-14-000-2024-00175-01 4 estudio de fondo por parte del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, DecretoLey 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se
del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio. De cara a la réplica del impugnante y conforme los requisitos vistos, se tiene que el presupuesto de la inmediatez tiene su razón de ser por el propósito y naturaleza de la salvaguarda, tendiente a la efectividad inmediata de la protección ante una vulneración o amenaza actual, que se
se tiene que el presupuesto de la inmediatez tiene su razón de ser por el propósito y naturaleza de la salvaguarda, tendiente a la efectividad inmediata de la protección ante una vulneración o amenaza actual, que se desdibuja si el ejercicio de la herramienta constitucional no guarda proximidad con la presunta conducta vulneradora.
2. En ese orden, corresponde a la Corte establecer, si la solicitud de amparo se ejerció en un plazo prudencial en relación con el hecho generador del agravio alegado, y de ser así, determinar si la actuación judicial está viciada de alguna irregularidad que conlleve a intervenir en esta senda excepcional.
3. Precisado el problema jurídico, y examinada la actuación cuestionada en el marco del declarativo de pertenencia nº2019-00684, la Sala concuerda en la improcedencia del ruego, al avizorarse elRad. n° 41001-22-14-000-2024-00175-01 5 incumplimiento de la temporalidad, que impide el análisis de fondo, tal y como pasa a explicarse.
Sin duda el cuestionamiento desarrollado mediante este mecanismo se dirige contra el proveído del 12 de enero de 2024 dictado en sede de segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en el que fue ratificada en su integridad la terminación del proceso por el desistimiento de la causa petendi, y desde luego, aunque no se advierte la trazabilidad de la radicación de la solicitud del resguardo, se aprecia que fue asignada por reparto el 22 de enero de 2024.
desistimiento de la causa petendi, y desde luego, aunque no se advierte la trazabilidad de la radicación de la solicitud del resguardo, se aprecia que fue asignada por reparto el 22 de enero de 2024. En virtud de ese escenario, si la aparente afectación tuvo su génesis en aquella determinación que avaló la terminación del litigio y las consecuentes órdenes, en especial la que negó tomar nota de la medida de embargo ordenada en otro pleito, el aquí tutelante debió ejercitar oportunamente el mecanismo de protección, pues el silencio prolongado por un poco más de los 6 meses, no es más que un reflejo de la aceptación de la actuación del despacho convocado. El análisis efectuado no varía aun de tomarse como punto inicial la notificación por estado de la decisión recriminada (15 de enero de 2024), quedando en evidencia igualmente el vencimiento de los 6 meses. Al respecto, de forma invariable esta Corporación ha sostenido que: …así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,
dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonableRad. n° 41001-22-14-000-2024-00175-01 6 para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC5530-2024). En negrilla fuera del texto original. Valga anotar que la Corte Constitucional ha establecido unos criterios para la ponderación y estudio de la razonabilidad en la interposición de la tutela, así: (i) si existe un motivo v álido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (CC T-033-2010). Desde esa perspectiva no es viable estudiar las críticas y sentar observaciones frente la validez de la resolución judicial , comoquiera que el impulsor no esgrimió ni está demostrada justificación alguna para
Desde esa perspectiva no es viable estudiar las críticas y sentar observaciones frente la validez de la resolución judicial , comoquiera que el impulsor no esgrimió ni está demostrada justificación alguna para exculpar la tardanza verificada en este trámite.
4. Consecuente con lo discurrido, se impone avalar el fallo de primer grado, dado que la queja no superó el examen de procedencia, en el campo de la inmediatez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 41001-22-14-000-2024-00175-01
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