CSJ - STC11135-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11135-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC11135-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00974-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 2 de agosto, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala de Familia , en la acción de tutela promovida por JRRR contra el Juzgado Dieciséis y la Comisaría Décima de “X”, ambos de Familia y de la misma ciudad , a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00974-01
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y «Acceso a la Justicia (sic)», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
2. Como soporte criticó, de un lado, que el Juzgado Dieciséis de
fundamentales al debido proceso y «Acceso a la Justicia (sic)», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
2. Como soporte criticó, de un lado, que el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá dispusiera, con pronunciamiento de 20 de abril de 2023, en apelación, mantener con modificación y adición la medida de protección otorgada en resolución de 31 de agosto de 2022 por la Comisaría Décima de Familia de “X”, en el marco de la solicitud por él formulada contra ECA (madre de sus menores hijos IRC y JRRC), para fines de determinar que la protección consistía en la abstención de todo tipo de violencia entre la expareja y para con los niños.
Indicó que fue inobservada en dicha tramitación la afectación a la intimidad de la niña IRC por cuenta de su progenitora, al grabarla en video, más allá de que tal documento no fuera tenido como prueba, además de omitir analizar en detalle sus alegaciones y probanzas al interior del expediente. Y de otro lado censuró que, con ocasión de un incidente de ECA en su contra, la Comisaría y el Juzgado lo sancionaran, a través de proveídos de 6 de julio de 2023 y 18 de junio del año en curso (en primera instancia y en grado de consulta, respectivamente), a multa de dos (2) s.m.l.m.v., por desacato a la medida de protección antes aludida. Sobre el punto, expuso que amén de que la decisión del Juzgado le
y en grado de consulta, respectivamente), a multa de dos (2) s.m.l.m.v., por desacato a la medida de protección antes aludida. Sobre el punto, expuso que amén de que la decisión del Juzgado le fue notificada hasta el «14 de julio » último, siendo inapropiado el enteramiento, lo cierto es que tampoco se produjo una pertinente valoración de los elementos de convicción obrantes en el rito incidental, 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00974-01 que demostrarían la inviabilidad de la amonestación que se le impuso, con más soporte si los audios adjuntos por la denunciante son atentatorios de la intimidad de él y de los menores, por lo que imperaba su exclusión del debate, y el Juzgado no hizo mención al escrito de reparos que allegó en sede de consulta.
3. Por ende, pretendió que «se anule» lo desplegado por el Juzgado y la Comisaría, y que cesen « las acciones tendientes a entorpecer la relación de padre e hijos…».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado recordó lo sucedido y se opuso al éxito de la tutela.
2. La Comisaría se refirió en similar sentido, agregando que la medida de protección fue zanjada hace «más de 2 años » y el quejoso no puede revivir lo agotado en el incidente.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) manifestó una falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Fiscalía 4° Local rindió informe acerca de una noticia criminal.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) manifestó una falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Fiscalía 4° Local rindió informe acerca de una noticia criminal.
5. La Personería de Bogotá resaltó sus funciones como ministerio público.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, lo dirimido a lo largo del trámite en disenso no se muestra arbitrario. 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00974-01 LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, insistiendo en sus ataques y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, por no abordar con exhaustividad las críticas hacia la apreciación de pruebas en el decurso incidental, la notificación inadecuada de la resolución del Juzgado, y la no exclusión de los audios de ECA.
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado actúe dentro de un lapso prudente y haya utilizado los mecanismos idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub judice , circunscrito el examen al memorial
mecanismos idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub judice , circunscrito el examen al memorial impugnatorio, se observará el proveído de 18 de junio pasado, al ser el que, en grado de consulta ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, optó por mantener la multa contra el aquí querellante, por desacato a la medida de protección dispuesta por la Comisaría de conocimiento.
Proveído en el que dicho despacho judicial, señaló: (…) [C]orresponde a esta autoridad verificar si la decisión objeto de consulta debe o no confirmarse con fundamento en el material probatorio, para lo cual 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00974-01 habrá de tener en cuenta la información recogida a partir de las pruebas allegadas por las partes. Así, tenemos que la denuncia de incumplimiento presentada por ECA, se fundó en la agresión de que fue objeto por parte del accionado, que según sus palabras consistió en que: “…De conformidad con la Medida de protección (…) interpuesta(…) se ha establecido que el señor JRRR (…) debe abstenerse de remitir correos, mensajes de texto o cualquier tipo de mensaje que afecte mi integridad como mujer, quiero adjuntar los mensajes recibidos los cuales [me] envía [él] para amedrentar y calumniar, adicionalmente está desdibujando mi imagen con mis hijos IRC (…) de 8 años y JRRC (…) de 5 años, realizando comentarios como: 1. Su mam[á] es una mujeriega[,] 2. Su mam[á] se deshace
imagen con mis hijos IRC (…) de 8 años y JRRC (…) de 5 años, realizando comentarios como: 1. Su mam[á] es una mujeriega[,] 2. Su mam[á] se deshace de ustedes el fin de semana para irse a tomar y fumar, 3. Su mam [á] es una puta[,] 4. Su mam [á] los maltrata teniendo relaciones sexuales con [otra persona,] 5. Su mam[á] es una estúpida[,] 6. Su mam[á] solo quiere pasar con la pareja y no con ustedes[,] 7. Su mam[á] solo quiere salir y dejarlos solos con sus hermanas [y] 8. Su mam [á] es la moza de la pareja… Dicha versión fue ratificada por la [i]ncidentante en audiencia celebrada el día 06 de julio de 2023… [S]e logra observar el incumplimiento a la medida otorgada…, puesto que (…) el señor JRRR…, ha incumplido (…) por no respetar los espacios personales donde se encuentre[n] la accionada (sic) y los menores absteniéndose de penetrar de forma violenta, agresiva, intimidatoria y/o amenazante en cualquier lugar donde se encuentre[n]. Mientras que, en la presentación de descargos por parte del accionado, este despacho toma que: "Mis descargos van hacer por escrito… Como la señora ECA…, se está refiriendo a otra [s] cosas que no estaban en la solicitud, solicito escuchar las pruebas…, lo que hago es que le digo a la niña que me diga la verdad porque papito Dios se pone bravo si me dice mentiras,
solicito escuchar las pruebas…, lo que hago es que le digo a la niña que me diga la verdad porque papito Dios se pone bravo si me dice mentiras, claramente yo soy el pap[á] y le doy regalos…, claramente eso no está mal, soy el pap[á], yo le he dicho al niño que si lo golpean (…) me tiene que avisar para yo informar a la policía, quiero que se cotejen los chat[s] y toda la trazabilidad de las pruebas que yo present[é] y las de la señora ECA…, solicito que ECA… no adjunte solo la parte de ella de los chat [s] sino que est [é] toda la conversación”. …Co[n]forme al acervo probatorio est [a] dependencia judicial toma que el incidentado aport[ó:] “…7 folios de mensajes de chat[s] entre [él y ECA], de… 9 de abril de 2023, …descargos por escrito y …Ampliación de los hechos de los descargos”. Mientras que en las pruebas allegadas por la parte accionante(…) se evidencia: “16 audios correspondientes a las llamadas telefónica[s] del señor JRRR(…) y la menor IRC[, entre] abril y mayo, 60 folios, del 01 de abril al 20 de mayo”. En armonía con las pruebas allegadas, se observa una falta de comunicación entre las partes implicadas, razón por la cual se evidencia la 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00974-01 p[é]rdida de di[á]logo al interior de la familia . Afectando de manera directa
comunicación entre las partes implicadas, razón por la cual se evidencia la 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00974-01 p[é]rdida de di[á]logo al interior de la familia . Afectando de manera directa a los menores y a la consagración del artículo 42 de la constitución política, [sobre el que] la honorable Corte Constitucional en sentencia T 368-2020, reitera que: “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. En particular, su inciso 5 prevé que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”… (…) Por lo anterior este despacho no tiene duda alguna del incumplimiento impartido por el señor JRRR, por haber sido protagonista de hechos catalogados de violencia intrafamiliar , al quebrantar lo ordenado por la Comisar[í]a (…) de familia, pues se evidencia que pese de tener un comportamiento de respeto con los menores, el inter [é] s de saber a través de los NNA [de] la vida privada de la accionante, [h] a generando en la menor [IRC] molestia y rechazo… Tal y como se evidenci[ó] en el desarrollo de la diligencia de… 06 de julio de 2023, los menores han sido vinculados en la relación negativa de los progenitores , pues las decisiones que toman o dejan de tomar y la comunicación dentro de la familia determina la manera en que los menores aprend[e]n a desenvolverse con los demás miembros de la familia,
relación negativa de los progenitores , pues las decisiones que toman o dejan de tomar y la comunicación dentro de la familia determina la manera en que los menores aprend[e]n a desenvolverse con los demás miembros de la familia, esas pequeñas discusiones al interior de la familia causan un mal ambiente para los NNA, y que, al momento de emitir este fallo no han sido superad[a]s. …Es imp [o] rta [n] te recordar a las partes, sobre la protección integral reconocida a los menores como aquellos sujetos de derechos, cuyas garantías [procuran] asegurar el restablecimiento del principio de inter[é]s superior (…) y (…) “satisfacer integral y simultáneamente todos sus derechos [h]umanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. De manera que, la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, deja ver, que las autoridades administrativas y judiciales, acentúan sus obligaciones reflejando la protección y garantía de los derechos fundamentales en las distintas actuaciones en la que se relaciona el menor[;] es así, como el legislador anticip [ó] que no solamente los progenitores podían exigir el cumplimiento y restablecimiento de los derechos del menor, [pues] cualquier persona puede incoar las acciones necesarias en favor del menor. [E]s p[al]mario (…) cuestionar la actuación ejecutada por el señor JRRR…, al ser partícipe de hechos de violencia familiar… …Así las cosas, la valoración [que] hizo la Comisar [í]a, para concluir que existió incumplimiento de la medida de protección no resulta arbitraria ni
ser partícipe de hechos de violencia familiar… …Así las cosas, la valoración [que] hizo la Comisar [í]a, para concluir que existió incumplimiento de la medida de protección no resulta arbitraria ni mucho menos contraria a las reglas de la sana cr [í]tica[,] pues en efecto la narración que dio la denunciante fue corroborada…, sin que el denunciado 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00974-01 lograra desvirtuar los hechos , pues la evidencia [por él] allegada no logr [ó] convencer a esta dependencia judicial de que no existió violencia que suscitó el incidente de desacato a la medida de protección… (Énfasis). Así, la providencia acabada de analizar no fluye infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el Juzgado le ratificó la multa, dado que, en síntesis, incurrió en los hechos de violencia denunciados por su expareja, luego de realizar la valoración de los elementos de prueba obrantes. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones
si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Lo anterior, si de relieve se pone que el implemento de amparo de la referencia no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previsto para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00974-01 inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC,
15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
3. Para culminar, se destaca que el acá promotor omitió solicitar expresamente la exclusión de pruebas en el incidente de incumplimiento, en la forma que ahora lo propone (más allá de expresar en descargos que los audios fueron grabados sin su consentimiento), amén de que, en gracia de discusión, tampoco elevó nulidad alguna si apreciaba que fue inadecuadamente enterado de la resolución del Juzgado, del pasado 18 de junio.
Aspecto que se traduce en el menosprecio de las oportunidades habilitadas en el trámite incidental para el efecto. La Sala, en consonancia, ha acotado que la tutela no fue establecida para revivir posibilidades de defensa precluidas, toda vez que: (…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01,
finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01,
STC5123-2018 y STC4760-2024).
4. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN
8Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00974-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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