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CSJ - STC11136-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11136-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC11136-2024 Radicación n.° 20001-22-14-000-2024-00144-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala “ de Familia ” del Tribunal Superior de “Y” el pasado 9 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y “B”. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por las convocadas.

2. Refiere, en síntesis, que en el Juzgado “00” de Familia de “Y” se adelanta el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra por “B”, en representación de la niña “C”.

convocadas.

2. Refiere, en síntesis, que en el Juzgado “00” de Familia de “Y” se adelanta el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido en su contra por “B”, en representación de la niña “C”.

Adujo que, enterado de la existencia del asunto2, solicitó al despacho de conocimiento que efectuara «control de legalidad para saneamiento… por nulidad por indebida notificación» de la diligencia de conciliación pre-procesal celebrada el 30 de noviembre de 2023 ante la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal “Y” 2 del ICBF; sin embargo, agregó, tal petición fue desestimada por improcedente mediante auto del pasado 29 de julio. 3. “A” acude a este instrumento con el fin de insistir en los mismos argumentos que sirvieron para pedir la realización del «control de legalidad», pues considera lesionado su debido proceso en la medida que “B”: «(…) utilizó mi nombre para requerirme derechos económicos para mi hija menor “C, pero nunca me produjo notificación personal legal de dicho proceso prejudicial de conciliación ante el bienestar familiar, por los canales legales oficiales para ello, al tiempo me remite información editada, recortada como se muestra en los anexos, esta causa no me permitió ejercer mi debida y legítima defensa, Maxime que en esa actuación tenía la oportunidad de pedir a mi favor regular las visitas y quedara sentado en dicha acta el acuerdo que tengo en disfrutar y compartir con mi hija, y posterior de no cumplirse mis derechos y los de mi hija demandar para Pedir EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS a favor de mi hija menor “C”, a disfrutar de mi condición de padre biológico, y mi

disfrutar y compartir con mi hija, y posterior de no cumplirse mis derechos y los de mi hija demandar para Pedir EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS a favor de mi hija menor “C”, a disfrutar de mi condición de padre biológico, y mi familia paterna abuelos, tíos, primos [SIC]». 2 La demanda fue admitida con auto de 22/mayo/2024 en el cual, además, se ratificaron los alimentos provisionales fijados por la Defensoría de Familia en diligencia de conciliación. 2Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01 Por lo demás, cuestiona el trámite que hasta el momento ha imprimido el juzgado de familia al proceso de fijación de cuota alimentaria dado que, según dice, «no fue notificado personalmente con el anexo de la demanda».

3. Solicita, en consecuencia: «(…) se ordene y se declare nulo el acta emitida por el bienestar familiar surta control de legalidad y saneamiento de este proceso declarando el acta de no conciliación incierta infundada por no reunir los requisitos constitucionales por no demostrar la notificación personal hecha a este libelista demandante que me haya permitido asistir y aportar las certificaciones laborales y salariales, también pedir regulación de visitas para el disfrute de mi hija en los espacios de tiempos libres y todo lo que representa la garantía de ejercer mi legítima defensa y de ley para ser aprobada dicha actuación preliminar por la decisión judicial anexa sin incluirle cuanto aporta de cuota alimentaria la madre de la menor en iguales condiciones. (…) pido se ordene y se decreta la nulidad por no aportar certificaciones o constancia de haberme notificado personalmente con el anexo de la demanda

incluirle cuanto aporta de cuota alimentaria la madre de la menor en iguales condiciones. (…) pido se ordene y se decreta la nulidad por no aportar certificaciones o constancia de haberme notificado personalmente con el anexo de la demanda como ordena la resolución judicial aquí aportada. Pido al despacho de tutela se de cumplimento del artículo 372 del Código General del Proceso establece el “Control de Legalidad” como una de las etapas de la audiencia inicial, consagrada con el propósito de permitir al juez subsanar cualquier irregularidad que el proceso haya podido tener y que pueda dar lugar a sentencias inhibitorias o configurar causales de nulidad, las cuales, en consecuencia, no podrán ser alegadas posteriormente, salvo por hechos sobrevinientes [SIC]».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La titular del juzgado accionado informó que la demanda de fijación de cuota alimentaria fue admitida «por proveído de 22 de mayo de 2024» y que, enterado debidamente de la existencia del trámite, el acá accionante -demandado en dicho asunto- «present[ó] solicitud de “control de legalidad para saneamiento del proceso por nulidad por indebida notificación” de una conciliación realizada ante el ICBF por las partes”, frente a la cual, mediante auto de 29 de julio siguiente, se le indicó al interesado que «[el] Juzgado no es el competente

3Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01 para realizar control de legalidad de un trámite administrativo ante la prenombrada entidad, menos aún, ir por encima de la presunción de buena fe para señalar como falsa el acta de… conciliación».

para realizar control de legalidad de un trámite administrativo ante la prenombrada entidad, menos aún, ir por encima de la presunción de buena fe para señalar como falsa el acta de… conciliación». En torno a lo actuado en ese asunto dijo que se ha ceñido a lo «reglado por el código general del proceso y la Ley 2213 de 2022» sin que hasta el momento «se observ[e] nulidad alguna, toda vez que el proceso está iniciando», de manera que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno», por lo que pidió negar el resguardo.

2. Para la Procuradora “00” Judicial II de Familia de “Y” «el acta realizada en le [sic] Defensoría de Familia y conciliada parcialmente en cuanto a custodia y visitas y respecto a los alimentos no conciliada, no presenta vicios que afecten su validez» habida consideración que «el accionante compareció a esta audiencia e intervino en ella y fue su deseo no conciliar el tema de alimentos de su menor hija» ; además, aseguró que lo actuado ante el juzgado de familia «se ajusta al derecho sustancial y procesal».

Resaltó que el presente resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad pues «el proceso de alimentos… es el medio idóneo y eficaz para tener una tutela judicial efectiva y garantizar los derechos de la niña, que es sujeto de especial protección constitucional»; en consecuencia, solicitó declarar su improcedencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “Y” declaró improcedente la salvaguarda por desconocer los principios de inmediatez y subsidiariedad por vía de incuria. Frente al primero dijo que «el plazo razonable para cuestionar [lo actuado

El Tribunal Superior de “Y” declaró improcedente la salvaguarda por desconocer los principios de inmediatez y subsidiariedad por vía de incuria. Frente al primero dijo que «el plazo razonable para cuestionar [lo actuado ante la Defensoría de Familia] fue superado, ello teniendo en cuenta que la acción fue promovida el 23 de julio de 2023, es decir, casi 8 meses después de la celebración 4Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01 de la diligencia en que presuntamente se vulneró el derecho invocado» , sin que el gestor hubiera justificado tal tardanza. En torno a la segunda exigencia, resaltó que «lo aquí alegado ya fue conocido por el juzgador ordinario a través de la solicitud de “control de legalidad…” el cual fue resuelto de forma desfavorable… a través de auto del 29 de julio de 2024, el cual no se observa reprochado por ningún medio de impugnación». 5Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01 LA IMPUGNACIÓN El querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales en torno a las supuestas irregularidades advertidas en el trámite conciliatorio y en el proceso de fijación de cuota alimentaria. Solicitó, por otro lado, la nulidad de lo actuado en este asunto constitucional por cuanto, a su juicio, era indispensable la vinculación de su apoderado «para que ejerciera narrativa sobre el problema jurídico en discusión, explicara al despacho… que se había desplegado y que pretensiones se habían surtido en dicho proceso de alimentos… tiene interés de saber lo que se fragua en el tramite

apoderado «para que ejerciera narrativa sobre el problema jurídico en discusión, explicara al despacho… que se había desplegado y que pretensiones se habían surtido en dicho proceso de alimentos… tiene interés de saber lo que se fragua en el tramite constitucional [SIC]».

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si las accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor dentro del trámite de fijación de cuota alimentaria que se adelanta en su contra, tanto en la etapa de conciliación prejudicial como en el proceso propiamente dicho, comoquiera que no se le notificó en debida forma la existencia de dichas actuaciones.

2. Previo a ello, deberá abordarse la petición de nulidad formulada por el promotor en el escrito de impugnación, la cual fundamenta en el hecho de que se omitió la notificación del abogado que lo representa en el juicio de alimentos, el cual, según dice «tiene interés de saber lo que se fragua en el trámite constitucional [sic]».

Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos 6Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01 actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. Frente a este último tópico el criterio que, de forma pacífica, ha adoptado esta Corporación apunta a señalar que cuando se cuestiona una

actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva. Frente a este último tópico el criterio que, de forma pacífica, ha adoptado esta Corporación apunta a señalar que cuando se cuestiona una actuación judicial, solo pueden acudir a este instrumento de protección excepcional, para debatirla aquellos que fungen como partes o terceros reconocidos en la misma, pues: «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…)» (CSJ STC de 11 ago. 2011, rad. 2011-00087 01, reiterada en STC4739-2016). De acuerdo con lo anterior, para la Sala el hecho de que el tribunal de primer grado no hubiera vinculado al abogado al que, aparentemente, el acá gestor otorgó poder para que lo representara en el proceso censurado, no tiene la entidad suficiente para invalidar lo actuado en la medida en que la actuación desplegada en el juicio sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que los profesionales del derecho no tienen, tal como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación:

medida en que la actuación desplegada en el juicio sólo atañe a las partes allí involucradas, condición que los profesionales del derecho no tienen, tal como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación: «(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en 7Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01 supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 2003-00245-01, citada en STC3125-2017). Bajo el anterior panorama, al no detentar la condición de parte en el juicio ordinario, no resultaba perentoria la vinculación del apoderado de “A”; en consecuencia, no se observa la incursión en la irregularidad denunciada, razón por la cual, se desestimará la nulidad.

3. Previo a abordar el estudio del caso particular, es preciso recordar que las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo

3. Previo a abordar el estudio del caso particular, es preciso recordar que las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable

4. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado: 8Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01 «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. Dicho lo anterior, considera la Sala, en consonancia con lo resuelto por el tribunal a quo, que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la desatención de la mentada exigencia, en el caso

procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular, no solo se presenta por la incuria revelada al no recurrirse el auto del pasado 29 de julio 3, sino también, porque resultaría anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante, teniendo en cuenta que el juicio de alimentos hasta ahora se encuentra en una etapa incipiente, existiendo en su interior oportunidades y herramientas de las que puede hacer uso “A” para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, cuestionar las pruebas documentales 3 Por medio del cual se negó por improcedente el control de legalidad solicitado. 9Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01 aportadas por su contraparte -entre ellas el acta de conciliación que es motivo del presente resguardo-, allegar las que considere pertinentes e, inclusive, buscar una terminación anticipada del proceso, en beneficio de su hija. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por el impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos

jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.

5. Por otro lado, frente a la lesión atribuida a la Defensoría de Familia que adelantó el trámite pre-procesal de conciliación, debe resaltarse que se observa incumplido el presupuesto de la inmediatez, el cual impide que se desnaturalice el trámite de la acción tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a ese tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues 10Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01 la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora

95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues 10Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01 la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016). Lo anterior, para resaltar la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir del acto que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la audiencia de conciliación que se censura se celebró el 30 de noviembre de 2023 , en tanto que la presente tutela se radicó el pasado 22 de julio, es decir, superado el semestre establecido por el precedente jurisprudencial como razonable para acudir al resguardo. Ahora, si bien la exigencia de la tempestividad no es absoluta, pues debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable

el precedente jurisprudencial como razonable para acudir al resguardo. Ahora, si bien la exigencia de la tempestividad no es absoluta, pues debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortear el plazo fijado, lo cierto es que, en este evento el gestor nada dijo a efectos de tratar de justificar la tardanza para promover la salvaguarda, al tiempo que tampoco se observan situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo.

6. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo pues desatiende los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, de un lado porque el proceso cuestionado se encuentra en trámite, de allí que las cuestiones

11Rad. n° 20001-22-14-000-2024-00144-01 relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes y de otro el accionante tardó en acudir a este remedio excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

y a la sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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