CSJ - STC1114-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1114-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1114-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela promovida por Isabel Poveda Calderón, María del Carmen, José Manuel, Henry, Nelly, José Antonio y Martha Janeth Barragán Poveda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga . Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicado 2015-00368-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso -«FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA»-, el cual estiman vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 25 de noviembre de 2020 que decidió la causa referida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Los acá accionantes, en calidad de herederos determinados de José Antonio Barragán Ballesteros instauraron juicio de pertenencia contra Mario Carvajal
fáctica: 2.1. Los acá accionantes, en calidad de herederos determinados de José Antonio Barragán Ballesteros instauraron juicio de pertenencia contra Mario Carvajal Pérez y personas indeterminadas1. 2.2. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual, una vez subsanada la demanda, mediante auto del 22 de octubre de 2015, resolvió admitirla a trámite2. 2.3. En su oportunidad, la parte actora presentó reforma a la misma, siendo aceptada el 16 de marzo de 20163. 2.4. Notificado el demandado, contestó el escrito impulsor y propuso excepciones de fondo4.
2.5. El 11 de diciembre de 2018, se agotó la audiencia inicial y se realizó la inspección judicial del predio a usucapir. 2.6. El 12 del mismo mes y año, el despacho citado instruyó la audiencia de que de trata el artículo 373 del Código General del Proceso5, y dictó fallo el 13 de diciembre de 2018, mediante el cual resolvió acceder a las pretensiones 1 Folios 57 - 66 del cuaderno 001demandaadmisoriopdf. 2 Folios 86 - 87 ibidem 3 Folios 26 - 27 del cuaderno digitalizado002folios118-228pdf 4 Folios 20 – 25 del cuaderno digitalizado003folios229-302.pdf 5 Folio 45 ibidem
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00 de la demanda y declaró no prósperas las excepciones incoados por el extremo pasivo6. 2.7. Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso apelación. Al desatar la alzada, la colegiatura querellada el 25 de noviembre de 2020, decidió revocar la providencia impugnada y declaró probada la excepción de mérito de «INEFICACIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA
EN RELACIÓN CON LO PRETENDIDO» 7.
Los promotores manifiestan que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al proferir el veredicto criticado, pues «algunas de las pruebas aportadas por la parte demandante dentro del proceso, no fueron valoradas, otras se hicieron de manera sesgada o cercenada, no hizo una valoración de la prueba en conjunto, y no fueron tenidas en cuenta para tomar su decisión pues a pesar de los amplios elementos probatorios citados con anterioridad tales como los testimonios, interrogatorios de parte, prueba trasladada y documental, en la sentencia de segunda instancia omitió considerarlos o hacer referencia a cada uno de ellos». En ese sentido, sostienen que «no se tuvieron en cuenta los demás testimonios como lo son los de los señores Pedro Camacho Pérez, Alfonso Valero Bermúdez, Carlos Eduardo blanco Badillo, Joaquín García Serrano, personas residentes en el sector por más de 40 años».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene a la
Alfonso Valero Bermúdez, Carlos Eduardo blanco Badillo, Joaquín García Serrano, personas residentes en el sector por más de 40 años».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene a la corporación accionada «dejar sin efectos la providencia de fecha 25 de noviembre del 2020 dictada… dentro del proceso de radicado 2015-368» y, en su lugar, «se realice una nueva valoración probatoria, confirmando en su integridad la sentencia proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga». 6 Folios 49-50 ibidem 7 Folios 15 – 16 del cuaderno segunda instancia.pdf.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que «con el debido respeto que merece mi superior jerárquico, observo que, sopesadas las razones vertidas en la sentencia de segunda instancia versus el objeto de aquel litigio y los medios probatorios aducidos junto con lo ahora planteado en la demanda de amparo constitucional, concluyo que en verdad le asiste razón a la tutelante y por tal motivo la causa de la acción tuitiva se torna procedente»8.
2. La Agencia Nacional de Tierras solicitó se declare «probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvincule del presente trámite9».
3. La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la
«probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvincule del presente trámite9».
3. La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro expresó que «..no es competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por el accionante, toda vez que no existe ninguna vulneración por parte de esta entidad, respecto a los derechos fundamentales aludidos por el accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva10».
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, adujo que «se valoró en conjunto las pruebas arrimadas conforme al art. 176 del CGP, contrario a lo indicado por los accionantes quienes sostienen a través de su abogada que solo se tuvo en cuenta el testimonio del señor Fernando Rey Galván, por lo que refulge evidente que la decisión no fue caprichosa, temeraria o contraria a derecho.
Por lo anterior, exigió se deniegue «el amparo deprecado, al no vulnerarse ningún derecho fundamental y al estar plenamente 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de febrero de 20219 Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de febrero de 202110 Respuesta por correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2021 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00 motivada la decisi ón censurada la cual anexo a la presente contestación»11.
5. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad
motivada la decisi ón censurada la cual anexo a la presente contestación»11.
5. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió la desvinculación de dicha entidad, «toda vez que la misma no administra el predio objeto de tutela, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente escrito»12.
6. El Coordinador del Fondo de la citada unidad informó que, «una vez consultados los sistemas de información y registros administrativos de los bienes que se han recibido dentro del proceso de Justicia y Paz adelantado bajo la Ley 975 de 2005, no se encontró relacionado el bien inmueble referido en la acción de tutela..., es decir, no se encuentra relacionado el predio que hace parte de uno de mayor extensión denominado “San Roque” identificado con el FMI No 314-56575, ubicado en el municipio de Piedecuesta – Santander y que se fragmentó del predio denominado “la Central”13».
7. El Procurador Judicial II Ambiental y Agrario de Bucaramanga pidió que se «proceda a evaluar el material probatorio presentado por las partes de tal manera que en el fallo de esta acción se pueda observar o descartar la existencia de un defecto factico como consecuencia de la diferencia del análisis probatorio que se hizo en primera y segunda instancia, sin que esto implique que quienes administraron justicia fallaron en el cumplimiento de sus deberes funcionales, si no por el contrario como el medio m ás id óneo para
primera y segunda instancia, sin que esto implique que quienes administraron justicia fallaron en el cumplimiento de sus deberes funcionales, si no por el contrario como el medio m ás id óneo para reafirmar que la Administración de Justicia privilegia el derecho fundamental al debido proceso y est á dispuesta por la v ía de la acción constitucional cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad a estudiar sus fallos»14.
III. CONSIDERACIONES 11 Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de febrero de 202112 Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de febrero de 202113 Respuesta por correo electrónico de fecha 5 de febrero de 202114 Respuesta por correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2021
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00
1. En el asunto sub examine, los accionantes pretenden se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 25 de noviembre de 2020, pues estiman que dicha determinación lesiona su garantía superior al debido proceso, al incurrirse en ella en un defecto fáctico.
2. De entrada, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la decisión cuestionada, obedece a un análisis razonado del juzgador y fundado en los preceptos que disciplinan la materia, tal como pasa a exponerse.
3. Sobre el particular, la corporación convocada para discurrir en ese sentido, citó las normas pertinentes que
análisis razonado del juzgador y fundado en los preceptos que disciplinan la materia, tal como pasa a exponerse.
3. Sobre el particular, la corporación convocada para discurrir en ese sentido, citó las normas pertinentes que aluden al fenómeno de la prescripción. Luego estableció como problema jurídico a desarrollar el siguiente: «si la providencia objeto de censura debe revocarse como afirma el recurrente a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, en punto a la falta de acreditación de los demandantes como poseedores del predio que pretenden usucapir»15.
Seguidamente, descendió a los elementos demostrativos recopilados en el diligenciamiento y advirtió con prontitud que «el recurso debe salir avante…, dado que se echa de menos un presupuesto axiológico indispensable de la presente acción: como es la posesión material en los usucapientes»16. De las documentales halló que «la posesión material en los usucapientes que aseguran los mismos haberla adquirido de su propietario Ambrosio Mantilla Barreto en el año 1976, quien observa la sala no obstante vendió el predio al señor Sebastián Mantilla hacia el 15 Minuto 1:06 audiencia de segunda instancia.16 Minuto 2:18 audiencia de segunda instancia 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00 año 1989, y que con la ayuda de José Antonio Barragán (QEPD) y Abelardo Niño vendió en el año 2005 al demandado y a Raimundo Duarte Díaz, cuota parte que luego compró el señor Mario Carvajal»17.
año 1989, y que con la ayuda de José Antonio Barragán (QEPD) y Abelardo Niño vendió en el año 2005 al demandado y a Raimundo Duarte Díaz, cuota parte que luego compró el señor Mario Carvajal»17. En esa línea, se refirió a las probanzas allegadas por el extremo actor, tales como «facturas de pago de servicios públicos, la escritura de compraventa No. 2326 del 27 de octubre de 2005 celebrada entre Sebastián Rey Mantilla, en calidad de vendedor, y Mario Carvajal y Raimundo Duarte Díaz. Por otra parte, como compradores sobre el predio objeto de debate, así misma obra un recibo de pago del impuesto predial del año 2015, fotografías del terreno, y un levantamiento topográfico de la franja del mismo dentro del predio de mayor extensión según se aprecia a Folios. 29 a 45 y 63 a 71 del cuaderno 1»18. Además, trajo a colación la «prueba trasladada del proceso de restitución de inmueble arrendado que se encuentra suspendido por cuenta de este asunto en prejudicialidad, en el que se destaca como prueba un contrato de aparcería suscrito entre el señor José Antonio Barragán ya referido y el demandado, que data del 01 de septiembre de 2006, y las copias de una querella policiva por perturbación a la posesión con la señora Isabel Poveda de Barragan iniciada en noviembre de 2012, la cual terminó con Resolución No. 038 del 05 de marzo de 2013 en el sentido de declarar perturbadora a la querellada, decisión
posesión con la señora Isabel Poveda de Barragan iniciada en noviembre de 2012, la cual terminó con Resolución No. 038 del 05 de marzo de 2013 en el sentido de declarar perturbadora a la querellada, decisión que fue apelada y confirmada por el secretario de gobierno, del momento en la fecha del 06 de mayo de 2013»19. Destacó la declaración de Rey Galván, hijo del dueño del terreno desde 1988, el cual expuso que «para la época él era un niño, pero era conocedor que en ese tiempo vivía el señor José Antonio Barragán y su familia en calidad de ocupantes. Que ANTONIO trabajaba para su papá como aparcero, en la producción de panela, caña de azúcar y algunos otros cultivos, narrando el testigo de manera taxativa que: “Antonio era como le digo aparcero y mi papá le pagaba y el en el momento de la venta él cogía su porcentaje; así fue durante 16 años con 17 Minuto 2:56 audiencia de segunda instancia18 Minuto 2:50 audiencia de segunda instancia19 Minuto 4:44 audiencia de segunda instancia 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00 8 o 9 meses, ellos vivían ahí y ellos trabajaban ahí y mi papá pues les pagaba todo, pagaba impuestos pagaba todo y nunca tuvo inconvenientes con esa gente”». El mismo reiteró « ante varias preguntas que su padre en calidad de dueño respondía por cualquier daño e inconveniente en la casa y el predio, habiendo acordado con los actores, que ellos pagaban los servicios públicos y debían mantener la casa en buen estado, pero no tenían ningún contrato de arrendamiento porque el señor Barragán
casa y el predio, habiendo acordado con los actores, que ellos pagaban los servicios públicos y debían mantener la casa en buen estado, pero no tenían ningún contrato de arrendamiento porque el señor Barragán trabajaba la tierra y esa era la comisión en sus términos. Adicionalmente dice el testigo que cuando su padre efectuó el negocio de todo el terreno incluyendo la casa, dejó al señor Antonio y a su familia como vivientes pero desconoce cuáles fueron las condiciones del nuevo propietario para dejarlo en el terreno»20. A continuación desechó las deponencias de los señores Heriberto Roa Carreño, Alfonso Valero Bemúdez, Joaquín García Serrano, Carlos Eduardo Blanco y Pedro Camacho Pérez, de quienes dice son «vecinos y residentes del lugar », por cuanto en su criterio «no logran indicar en qué calidad habitaban los demandantes del bien, incluso manifiestan que ellos llegaron a la finca cuando era propietario el señor Ambrosio y luego de la venta a Rey Mantilla continuaron en el lugar, coincidiendo en aludir que Don Antonio trabajaba la tierra y se encargaba de administrar ese lugar»21. Bajo ese hilo conductor, determinó que «evidente refulge luego de una valoración en conjunto de la prueba conforme al art. 176 de la obra de enjuiciamiento civil, que los demandantes no lograron acreditar de manera fehaciente y sin dubitación alguna la posesión que aseguran haber ejercido desde el año 1976 contrario a lo concluido por el Juzgado A-quo»22. Aunado a que comprobó de «Las pruebas documentales antes referidas que…, no dan cuenta tampoco de la acreditación del
aseguran haber ejercido desde el año 1976 contrario a lo concluido por el Juzgado A-quo»22. Aunado a que comprobó de «Las pruebas documentales antes referidas que…, no dan cuenta tampoco de la acreditación del 20 Minuto 7:34 audiencia de segunda instancia21 Minuto 9:22 audiencia de segunda instancia22 Minuto 9:24 audiencia de segunda instancia 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00 animus y corpus indispensables para hablar de la referida posesión, dado que los pagos de los servicios públicos no constituyen propiamente actos de dominio sobre el mismo (...) y se relacionan con el cumplimiento de las obligaciones de un arrendatario por el consumo directo que hace de tales servicios; así como tampoco resultan relevantes para esta Sala las fotografías allegadas, el levantamiento topográfico y la escritura de compraventa que lo que demuestran es quien es el titular del derecho de dominio no quien es el poseedor»23. Sumado a lo anterior, y de cara a las pruebas decretadas a petición del demandado, advirtió que «sus intentos y esfuerzos por recuperar el bien y de ellas infiere también la Sala con alto grado de certeza que los demandantes llegaron y estuvieron en el predio como aparceros, destacándose entre esos documentos el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Barragán al año siguiente a la compra del predio, prueba que también goza asi de la presunción de autenticidad de acuerdo a la Ley procesal Civil»24. Posteriormente, analizó los testimonios recepcionados -provenientes de los demandantes-, de los cuales apuntaló
al año siguiente a la compra del predio, prueba que también goza asi de la presunción de autenticidad de acuerdo a la Ley procesal Civil»24. Posteriormente, analizó los testimonios recepcionados -provenientes de los demandantes-, de los cuales apuntaló que «no se advierte de forma inequívoca los actos de señores y dueños de los interesados, los testigos solo dan fe de que los actores ocupaban el bien y lo explotaban, pero jamás lograron dilucidar si era en calidad de propietarios o no, inquilinos o aparceros, o cuál era el título por el cual estaban en dicho predio». Máxime «cuando el hijo de quien fue dueño del predio por más de 20 años los denominó como vivientes y aparceros; lo que permite concluir que no conocían dominio ajeno desde mucho antes que el señor Carvajal comprara dicho predio, siendo entonces los interesados unos meros tenedores de la porción del terreno o habrían iniciado esa condición de tal, que tampoco supieron explicarle de que manera fue que se mutó, o se convirtió su condición de tenedores a la de poseedores lo que se reconoce como la interversión del título»25. 23 Minuto 10:38 audiencia de segunda instancia24 Minuto 11:42 audiencia de segunda instancia25 Minuto 12:42 audiencia de segunda instancia 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00 Por ende, concluyó que en el caso bajo análisis «no se dan esos presupuestos que acrediten con certeza absoluta el animus y el corpus por parte de los actores, que se limitaron a extraer o a concluir de algunos indicios que ello resulta irrefutable lo cual no es cierto como lo
esos presupuestos que acrediten con certeza absoluta el animus y el corpus por parte de los actores, que se limitaron a extraer o a concluir de algunos indicios que ello resulta irrefutable lo cual no es cierto como lo sostiene la Sala debe ser de irrefutable, debe ser de manera incuestionable»26.
4. De lo transcrito se sigue que los argumentos expuestos por el ad-quem para concluir que los demandantes no acreditaron la posesión que alegaron haber ejercido desde el año 1.976, ante la falta del animus y el corpus, no lucen arbitrarios o manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que fueron plasmados después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Así mismo, tal postura halla respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, la cual ha sostenido que: «La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el « elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo como «material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos»27 (CSJ SC. 42752019. Rad. 2012-00044-01).
con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos»27 (CSJ SC. 42752019. Rad. 2012-00044-01).
5. En esa línea, es menester puntualizar que el juez natural, en virtud del principio de autonomía judicial, tiene la facultad de examinar las pruebas en su conjunto de acuerdo con la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso concreto, arbitrario. Por 26 Minuto 17:55 audiencia de segunda instancia27 CSJ. SC. Nov. 5 de 2003. Rad. 7052.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00 ende, para la Sala, el escrutinio de las probanzas no comportó el alegado defecto fáctico. Así, resulta necesario resaltar que el funcionario constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y
reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
6. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes.
Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a
colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00 arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC67942019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).
7. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00244-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
14