CSJ - STC11143-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC11143-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11143-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01347-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Luis María Monje Rojas frente al fallo emitido el 15 de septiembre pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel impulsó contra las Salas de Casación Laboral en Descongestión n.° 1 de esta misma Corporación y, CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que origina la presente queja supralegal. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, «MÍNIMO VITAL», debido proceso y «SEGURIDAD SOCIAL», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01347-01 Suplicó, entonces, restar valor a las determinaciones proferidas por éstas dentro del pleito n.° 2014-00647, para que «se DEJE EN FIRME» la de primera instancia, o, en subsidio, ordenar a cualquiera de las accionadas que diriman nuevamente, con apego al «precedente [de] la Corte Constitucional[, sobre] la condición más beneficiosa…». 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del
diriman nuevamente, con apego al «precedente [de] la Corte Constitucional[, sobre] la condición más beneficiosa…». 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva se surtió, bajo la radicación descrita líneas arriba, el litigio del tutelante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), dirigida al «reconocimiento y pago de (…) pensión de invalidez de origen común a partir del 8 de julio de 2011», junto con «intereses moratorios, (…) indexación de mesadas (…) y (…) costas…». 2.2.- De dicha contienda provino sentencia favorable a las pretensiones el 9 de julio de 2015, que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó, en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 25 de mayo de 2016 en el que declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación », no casado por la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 1 de esta Corte, con veredicto CSJ SL055-2020, 22 ene., rad. 75590, definitorio del recurso extraordinario interpuesto por el titular del resguardo. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01347-01 2.3.- El extremo actor censuró, en apretado compendio, que los falladores requeridos desconocieron su derecho pensional y, con ello, la «condición más beneficiosa» de que
2.3.- El extremo actor censuró, en apretado compendio, que los falladores requeridos desconocieron su derecho pensional y, con ello, la «condición más beneficiosa» de que trata la jurisprudencia constitucional por virtud de las CC SU-442/16 y SU-556/19, máxime cuando adujo ser un «sujeto de especial protección », cabeza de familia, con « 78» años de edad, «patología pulmonar cr[í]tica» y no reunir una «fuente autónoma de ingresos», dada su «situación de pobreza (38.41 puntos en el SISBÉN)…». LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS 1.- La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 1 de esta Corporación, luego de memorar los basamentos de su sentencia, dijo no vulnerar las garantías del gestor, que añora «reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y» extraordinaria. 2.- La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) propuso la «improcedencia» de la clama, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio…». 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) comentó «carece[r] de facultad jurídica para pronunciarse », tras no haber participado en el proceso n.° 2014-00647.
4.- No hubo más contestaciones. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01347-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda comoquiera que «contrario a lo sostenido por el actor, la Sala de Casación Laboral sí hizo un estudio respecto de la (…) condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez» y, por ese recorrido, «encontró que (…) no cumplía los requisitos para acceder» a tal prestación. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el querellante, quien con la colaboración de su mandatario persistió en los reproches y pedimentos. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01347-01 Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », si «el proceder ilegítimo no es
las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez. 2.- Sobre el entendido que las críticas se enfilan contra los fallos dictados por el tribunal y la sala de casación accionados al interior del litigio ordinario laboral n.° 2014-00647, se anticipa que el análisis de cara a la impugnación versará en torno al de la última autoridad mencionada (CSJ SL055-2020, 22 ene., rad. 75590), al ser el que en senda extraordinaria zanjó judicialmente la discusión frente a las aspiraciones pensionales del activante. Allí se puntualizó, en lo concerniente a la «condición más beneficiosa» y prestación exigida, que: (…)[La] acusación del censor busca discutir los requisitos exigidos en la sentencia recurrida para la aplicación de la condición más beneficiosa. En virtud de tal principio, el colegiado indicó que el actor debía acreditar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la expedición de la Ley 860 de 2003 y la misma densidad para la anualidad anterior a la
actor debía acreditar 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la expedición de la Ley 860 de 2003 y la misma densidad para la anualidad anterior a la estructuración de la invalidez (8 de julio de 2011). Aunque el primer requisito lo encontró acreditado, no ocurrió lo mismo con el segundo, y por ende, igualmente negó el reconocimiento pensional en aplicación de tal postulado. Al respecto, el recurrente insiste en que la densidad de 26 semanas debe verificarse en 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01347-01 cualquier tiempo anterior a la estructuración de la invalidez y al cambio normativo, y no en el año inmediatamente anterior a estos sucesos. Esta Corporación ha admitido que, en atención al principio constitucional invocado por el censor y analizado en segunda instancia, pueda acudirse al régimen pensional inmediatamente anterior al aplicable, para determinar la procedencia de la pensión de invalidez, siempre que acredite los requisitos exigidos en él. (…) Ahora bien, para la aplicación de este principio y en virtud de él acudir al régimen anterior, que, en este caso, corresponde al previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación precisó las reglas para que ello sea procedente. Así, en la sentencia CSJ SL2358-2017, adoctrinó que, en controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplique el citado artículo 39 de la Ley 100 en su redacción original, en lugar del artículo 1° de la Ley 860
controversias relativas a pensiones de invalidez, para que se aplique el citado artículo 39 de la Ley 100 en su redacción original, en lugar del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: el primero, cuando se presentó el cambio legislativo (26 de diciembre de 2003) y, el segundo, para la fecha en que se produjo la invalidez. Además, es presupuesto necesario que tal invalidez se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 860, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. En dicha decisión se precisaron los parámetros para aplicar la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 860 de 2003, así:
3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa,
cuando se cumplan los siguientes supuestos: 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01347-01 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo , anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre
cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo , anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. (…) Así las cosas, partiendo del supuesto fáctico discutido por el censor, y que fue establecido por el Tribunal, esto es, que para el momento de la estructuración de la invalidez el afiliado se encontraba cotizando y teniendo en cuenta que, según la historia laboral, cuando se dio el cambio normativo también realizaba aportes, las reglas para la aplicación de la condición más beneficiosa en este caso, corresponden a las indicadas en el numeral 3.1. antes transcrito. Obsérvese que, en esta hipótesis, la densidad de 26 semanas cotizadas se debe constatar en cualquier tiempo anterior al 26
indicadas en el numeral 3.1. antes transcrito. Obsérvese que, en esta hipótesis, la densidad de 26 semanas cotizadas se debe constatar en cualquier tiempo anterior al 26 de diciembre de 2003 (cuando entró a regir la Ley 860 de 2003) y a la invalidez; de ahí que el colegiado incurrió en error al exigir que tales cotizaciones fuesen cumplidas en el año inmediatamente anterior a tales eventos. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01347-01 Sin embargo, tal equivocación no resulta trascendente y por ende, no tiene la virtualidad de casar la sentencia, pues para la procedencia de la pensión de invalidez en los términos de la norma anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), en aplicación de la condición más beneficiosa, no solo es necesario establecer la densidad de aportes en los términos de la jurisprudencia transcrita, sino cumplir con el requisito señalado en el literal c) del mencionado numeral 3.1 de esa decisión, el cual no se encuentra satisfecho, pues la invalidez aconteció el 8 de julio de 2011. Así, pese a que, de conformidad con la historia laboral denunciada, Luis María Monje Rojas contaba con las 26 semanas de aportes antes del 8 de julio de 2011 e igualmente, antes del 26 de diciembre de 2003, lo cierto es que no cumple con la regla de temporalidad para la aplicación de la condición más beneficiosa. (…)
igualmente, antes del 26 de diciembre de 2003, lo cierto es que no cumple con la regla de temporalidad para la aplicación de la condición más beneficiosa. (…) En ese orden, como quiera que es un hecho no controvertido que la invalidez del actor se estructuró el 8 de julio de 2011, se desborda en este caso la temporalidad fijada jurisprudencialmente para poder dar aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , en virtud del referido principio constitucional. Así, aunque se acreditan los demás requisitos contenidos en el numeral 3.1. de la sentencia CSJ SL 2358-2017, no ocurre lo mismo con el indicado en el literal c), esto es, «que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 200 [6]»… (Énfasis, ajeno al original). 3.- En ese contexto, se desprende que la sentencia acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que al margen de que se acoja descarta la vulneración expresada por el convocante de cara a la «condición más beneficiosa» y, de paso, también conduce a la improcedencia del amparo suplicado. 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01347-01 Lo anterior, en tanto que la presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones de la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 1, con las cuales
Lo anterior, en tanto que la presente petición denota una divergencia de criterio frente a las reflexiones de la Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 1, con las cuales dispuso no anular el fallo de consulta que desestimó la pensión de invalidez anhelada por «inexistencia de la obligación», merced a que el interesado en tal prestación insatisfizo «la regla de temporalidad para la aplicación de la condición más beneficiosa» (art. 39, ley 100 de 1993) ; esto es, que la aflicción se produjera «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 200[6] », acorde a la pauta fijada en el «precedente» CSJ SL2358-2017. Caso en el que, sin desconocerse la calidad que el pretensor pueda ostentar de «sujeto de especial protección», no se vislumbra conculcación de sus prerrogativas iusfundamentales y, por contera, los planteamientos de aquella autoridad no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l [os] que ha hecho no resulta[n] contrari[os] a la razón[;] es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en:
asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en: STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Esta Sala de Casación también tiene averiguado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01347-01 sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada en: STC18711, 10 nov. 2017). 4.- En complemento, el Máximo órgano guardián de la Carta Política, por conducto de la CC SU-556/19 (invocada desde el extremo gestor), dijo sobre la «condición más beneficiosa» a partir del prenotado fallo SL2358-2017, que «“la zona de paso [1]” [allí] fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral (…) no es contraria [a] la
beneficiosa» a partir del prenotado fallo SL2358-2017, que «“la zona de paso [1]” [allí] fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral (…) no es contraria [a] la Constitución» ni «irrazonable», conforme «se señaló» en T-545/19. Circunstancia por la que se recoge cualquier pronunciamiento de esta Sala que resultare contrario a la posición ahora sostenida; en particular, el veredicto CSJ STC3954-2020, 24 jun., rad. 2019-01866-02. 5.- Por lo consignado, se resolverá en forma ratificatoria. 1 Entiéndase: «la regla de temporalidad para la aplicación de la condición más beneficiosa». 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01347-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01347-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12