🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC11146-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC11146-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11146-2020 Radicación n.° 11001-02-04-001-2020-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Moisés Párraga Parra frente al fallo proferido el 21 de abril de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos esenciales al debido proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales convocadas al permitir su captura a pesar de noRadicación n.° 11001-02-04-001-2020-00056-01 existir condena en firme en su contra, por lo cual solicitó «se [l]e deje en libertad».

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. Adujo el accionante que con ocasión de la causa penal seguida en su contra por los punibles de « uso de menores de edad en la comisión de delito[s] y hurto

2.1. Adujo el accionante que con ocasión de la causa penal seguida en su contra por los punibles de « uso de menores de edad en la comisión de delito[s] y hurto agravado», el 9 de septiembre de 2014 se le privó de la autonomía personal y el día 11 siguiente, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Acacias, se realizó audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en centro carcelario pero, con posterioridad, « se [l]e otorgó la libertad por términos vencidos». 2.2. Contó que el «18 de diciembre de 2017» el Juzgado acusado dictó sentencia condenatoria en su contra y ordenó su captura, « a sabiendas que est[á] en libertad por vencimiento de términos… [y] que cuent[a] con el recurso ordinario de apelación», por lo cual debió esperarse a que el ad-quem emitiera la decisión respectiva.

LAS REPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Villavicencio limitó su intervención a certificar que el 19 de marzo de 2020 la Policía Metropolitana de esa ciudad dejó a su disposición al

2Radicación n.° 11001-02-04-001-2020-00056-01 accionante, que con auto de la misma fecha resolvió «mantenerlo privado de la libertad a [sus] órdenes…[,] en

accionante, que con auto de la misma fecha resolvió «mantenerlo privado de la libertad a [sus] órdenes…[,] en virtud a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, en razón a existir orden de captura vigente en el proceso penal », por lo cual dictó « orden de reclusión para… Párraga Parra dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, mediante oficio… del… (19) de marzo del… (2020)».

2. Por lo demás, ningún otro de los convocados efectuó manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la salvaguarda al halar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que para obtener el resguardo del derecho a la libertad al censor le «es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros)». Agregó, respecto al cuestionamiento frente a la decisión «del juez en su sentencia », que la misma se ajustó al «artículo 450 de la Ley 906 de 2004 », de donde no existió «irregularidad alguna en torno a la materialización de la

decisión «del juez en su sentencia », que la misma se ajustó al «artículo 450 de la Ley 906 de 2004 », de donde no existió «irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del… accionante », en tanto que la misma fue producto « de la orden emitida por la autoridad 3Radicación n.° 11001-02-04-001-2020-00056-01 judicial competente, es decir, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, ...habilitad[o] para librarla cuando emitió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales adicionó que aunque está de acuerdo con que puede acudir a la acción de hábeas corpus, también es cierto que el juez de tutela es competente para atender su ruego « al vulnerarse [sus] derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de

hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, 4Radicación n.° 11001-02-04-001-2020-00056-01 puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En este asunto, d e los documentos obrantes en el expediente, advierte la Corte que el amparo incoado estaba llamado al fracaso, por lo cual debe confirmarse la determinación impugnada, comoquiera que lo pretendido por el promotor es obtener su libertad, bajo el supuesto de que ilegalmente se le privó de ella, de donde es evidente que cuenta con otros mecanismos judiciales, idóneos y eficaces, para obtener tal cometido, los cuales debe agotar antes de acudir a este medio excepcional de protección y no son otros que la solicitud directa, en aquel sentido, frente al juez natural de la causa penal, la cual no demostró haber efectuado, y en caso de resultarle adversa la decisión que allí se adopte, una vez agotados infructuosamente los recursos ordinarios procedentes respecto de la misma, podrá acudir a la acción de hábeas corpus, como

allí se adopte, una vez agotados infructuosamente los recursos ordinarios procedentes respecto de la misma, podrá acudir a la acción de hábeas corpus, como acertadamente lo concluyó el fallador de tutela de primer grado. Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del censor, se muestra incuestionable la configuración de las causales de improcedencia que de este resguardo supralegal expresamente contemplan los numerales 1º y 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a saber, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales» o «[c]uando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus». 5Radicación n.° 11001-02-04-001-2020-00056-01 Frente a un asunto con alguna similitud al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Sala expuso decisivamente que: …se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para invocar la protección del derecho fundamental que estima le fue vulnerado por las autoridades judiciales con las providencias que profirieron, como lo es la acción constitucional de hábeas corpus, la cual está prevista en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por esta vía reclama. En efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través

corpus, la cual está prevista en la ley como un mecanismo de salvaguarda idóneo para proteger la garantía que por esta vía reclama. En efecto, como quiera que el reclamante pretende que a través de la presente acción, se ordene la libertad condicional que le fue negada por los falladores accionados, es plausible que puede acudir al referido mecanismo judicial conforme lo dispone el artículo 30 de la Constitución Política que establece: “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus”. Resulta, entonces, ostensible, conforme lo concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte, que si el promotor del amparo considera que los juzgadores con las determinaciones proferidas, están prolongando ilegalmente la privación de su libertad, …debe acudir a la referida acción, medio judicial idóneo para propender la protección aludida, además porque el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 2º establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho presuntamente vulnerado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus (CSJ STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-02302-01; reiterada en CSJ STC, 28 feb. 2014, rad. 2014-00185-01; y

STC19000-2017, 16 nov., rad. 2017-01596-01).

3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero solamente por las razones aquí consignadas que no precisamente por las del a-quo constitucional.

6Radicación n.° 11001-02-04-001-2020-00056-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese este fallo a los interesados, por el medio más expedito, y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n.° 11001-02-04-001-2020-00056-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...