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CSJ - STC11148-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11148-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11148-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01559-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Mauricio González contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el despacho 43 Civil Municipal de esta urbe, así como las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicación n°11001-22-03-000-2020-01559-01 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, se ordene al estrado enjuiciado dejar sin efecto el fallo de tutela proferida el 27 de julio de 2020 y, en consecuencia, «se ampare [su] derecho a la libertad de catedra».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Óscar Mauricio González instauró una primera acción de tutela contra la Universidad Ecci, tras considerar que como docente de dicho ente educativo no cuenta con

siguiente: 2.1. Óscar Mauricio González instauró una primera acción de tutela contra la Universidad Ecci, tras considerar que como docente de dicho ente educativo no cuenta con una libertad de cátedra, además, tiene una intensidad horaria compleja, sumado al hecho de que una de las estudiantes hizo plagio y no se adelantó el procedimiento disciplinario, situaciones que considera, configuran un acoso laboral. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, quien con fallo de 17 de junio de 2020 negó las súplicas, al considerar que las peticiones radicadas por el gestor fueron resueltas por la Universidad, especialmente sobre el procedimiento disciplinario para con dicha estudiante, sumado al hecho que no se demostró un perjuicio irremediable; determinación que, el 27 de julio siguiente, en sede de 2Radicación n°11001-22-03-000-2020-01559-01 impugnación, confirmó el despacho 27 Civil del Circuito de esta ciudad. 2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que las sedes judiciales negaron todas sus pretensiones, con fallos que carecen de motivación, pues desconocieron los precedentes jurisprudenciales de cara a la libertad de cátedra. 2.4. Anotó que el fallador acusado «abandonó cualquier búsqueda de la verdad material y se dedicó a ser un mero notario que da fe de las respuestas recibidas;… que ni

2.4. Anotó que el fallador acusado «abandonó cualquier búsqueda de la verdad material y se dedicó a ser un mero notario que da fe de las respuestas recibidas;… que ni siquiera se tomó la molestia de leer la tutela para identificar cuales eran los derechos que se podían proteger, así por ejemplo, en sus consideraciones no aparece ni por equivocación la más tosca definición sobre la libertad de cátedra», refiriendo que lo relativo al supuesto acoso laboral debe ventilarse en otro escenario.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró las prerrogativas gestor; que la decisión censurada se fundamentó conforme a la sana critica, normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto, analizando cada uno de los reparos pretendidos.

3Radicación n°11001-22-03-000-2020-01559-01

2. El Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá anotó que conoció, en primera instancia, el resguardo supralegal criticado; que negó la protección implorada el 17 de junio de 2020, determinación que confirmó el estrado del circuito; que no vulneró las prerrogativas invocadas; y que la acción de tutela no puede ser una instancia adicional.

3. Compensar S.A. instó su desvinculación de la salvaguarda, tras advertir que no ha quebrantado las garantías del accionante; informó que desde el proceso de

3. Compensar S.A. instó su desvinculación de la salvaguarda, tras advertir que no ha quebrantado las garantías del accionante; informó que desde el proceso de medicina laboral e incapacidades, Óscar Mauricio no tiene trámites en curso.

4. La Universidad Ecci anotó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para censurar decisiones del mismo linaje, máxime cuando no censura ninguna de las causales para su procedencia; aclaró que vínculo laboral con el accionante estuvo dentro del marco de la ley, y el proceso de acoso laboral se desarrollo con todas las garantías legales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela; a más que el actor puede acudir a la Corte Constitucional a fin de solicitar la revisión de la sentencia y plantear su inconformidad. 4Radicación n°11001-22-03-000-2020-01559-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante tras aseverar, de un lado, que «el recurso de revisión » ante la Corte Constitucional no es un remedio al que se pueda acceder, a más que se vuelve «casi que un proceso azaroso »; y, por otra parte, porque la insistencia « ni siquiera depende del accionante… sino que debe pasar primero por el beneplácito del ministerio público, así que no es [su] carga, ni [su] facultad procesal, … [por lo que no se le puede] obli[gar] a lo imposible».

CONSIDERACIONES

debe pasar primero por el beneplácito del ministerio público, así que no es [su] carga, ni [su] facultad procesal, … [por lo que no se le puede] obli[gar] a lo imposible».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas 5Radicación n°11001-22-03-000-2020-01559-01 siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría

aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda, que más allá de las alegaciones expuestas con la solicitud de amparo, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Soledad el 27 de julio de 2020, el cual confirmó el proferido el 17 de junio anterior por el despacho 43 Civil Municipal de esta ciudad, que negó el amparo que reclamó la parte actora; pretendiendo el gestor que en esta nueva acción constitucional se examine ese fallo de tutela, tras considerar que el estrado enjuiciado efectuó una indebida valoración probatoria y se apartó de los precedentes jurisprudenciales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de 6Radicación n°11001-22-03-000-2020-01559-01 tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena

respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01; citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 7Radicación n°11001-22-03-000-2020-01559-01 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada

el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación. De modo que la petición elevada por el actor no es de recibo, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia.

4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC8Radicación n°11001-22-03-000-2020-01559-01 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016 , 6

8Radicación n°11001-22-03-000-2020-01559-01 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016 , 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.

5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos de la querellante, el presente reclamo se torna improcedente, lo que denota confirmar la sentencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9Radicación n°11001-22-03-000-2020-01559-01 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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