CSJ - STC11148-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11148-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11148-2022 Radicación n.º 25000-22-13-000-2022-00222-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada
proferido el 14 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Nerón Sánchez, en nombre de su menor hija, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría de Familia del Centro Zonal del mismo lugar, la Comisaría de Familia de Ricaurte y los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso , que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se disponga «anular o dejar sin efecto la providencia dictada por el Juzgado…»; y se ordene «proferir nueva sentencia, pero totalmente ajustada a lo que reposa en el expediente ajustado a las pruebas aportadas».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 2.1. Nerón Sánchez, en nombre de su menor hija, promovió juicio de custodia y cuidado personal contra Martha Rodríguez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot. 2.2. Mediante sentencia el 29 de marzo de 2022 se fijó la custodia en cabeza de la progenitora, se dispuso que los padres asumieran los alimentos de la menor en la forma
Girardot. 2.2. Mediante sentencia el 29 de marzo de 2022 se fijó la custodia en cabeza de la progenitora, se dispuso que los padres asumieran los alimentos de la menor en la forma indicada en el acta de 21 de agosto de 2020 de la Comisaría de Familia, se determinó que el padre ejercería las visitas los fines de semana -del sábado al domingo a medio díay se ordenó la asistencia de las partes a terapias con especialista en psicología, certificando la misma. 2.3. Indicó el accionante que en la demanda solicitó pruebas testimoniales y trasladadas, entre estas, la historia clínica de la demandada, en donde se evidenciaban trastornos psicológicos de aquella; y que pretendía demostrar que la menor había sido encargada a 10 personas diferentes en 7 lugares, pues pese a que en época de pandemia le ofreció a la madre hacerse cargo del cuidado de la niña, ella no lo aceptó. 2.4. Señaló que el dictamen realizado lo objetó, pues se le daba credibilidad a lo manifestado por la progenitora y a unas fotos enviadas por esta; que la demandada presentó en su contra queja por violencia intrafamiliar, pero la Comisaria 3Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 declaró que siempre hubo buen trato de su parte, no había violencia o acoso; que luego fue denunciado penalmente, pero no le daban información de dicho trámite; y que por el contrario era víctima de calumnia, injuria y lesiones personales, con incapacidad de 11 días, ocasionados por el abuelo y tío materno de su hija.
contrario era víctima de calumnia, injuria y lesiones personales, con incapacidad de 11 días, ocasionados por el abuelo y tío materno de su hija. 2.5. Adujo que la progenitora ejercía violencia parental, pues en el primer año lo limitaba para bañar o vestir a su gusto a la infante; que luego de la separación le impedía el contacto telefónico y físico, al punto que solo podía saber de ella hasta el sábado en las 8 horas de visita; y que se apropió de varios bienes muebles a su cargo y después los abandonó en malas condiciones, causándole perjuicios económicos. 2.6. Sostuvo que la demandada le negaba la oportunidad de pasar las vacaciones y fechas especiales con su descendiente, pese a que existía pronunciamiento de que dichas datas debían ser compartidas y conciliadas; que también le ordenó a los abuelos maternos que no le entregaran a la niña, a pesar de la intermediación de la Policía que lo acompaña por las agresiones que había recibido; y que en el fallo criticado no se hizo referencia a las más de 300 pruebas anexadas ni de las que deprecó que se trasladaran.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
4Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la sentencia emitida tuvo en cuenta las
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la sentencia emitida tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, fijando la custodia en cabeza de la progenitora, continuando con la obligación alimentaria, regulando las visitas a favor del padre e instando a terapias; que si bien se deprecaron pruebas testimoniales, esa petición no cumplió con lo exigido en el artículo 212 del Código General del Proceso en relación a anunciar los hechos objeto de la probanza, aunado a que ante la contundencia de las valoraciones emitidas por el equipo interdisciplinario se estableció con suficiencia la idoneidad de la madre; que la objeción planteada por el accionante fue dirimida por la asistente social; que la decisión emitida se fundó en la totalidad del acervo probatorio; que la violencia parental no fue puesta en conocimiento oportunamente; que al no existir debate por las valoraciones efectuadas se dictó fallo, materializando el interés superior de la menor; que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues era el debate probatorio la oportunidad para acreditar o desvirtuar los hechos; y que observó el procedimiento legal respectivo.
2. La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot señaló que los padres de la menor no habían dado apertura a la historia socio-familiar; que con auto de 3 de agosto de 2021 remitió informes de psicología y trabajo social al
señaló que los padres de la menor no habían dado apertura a la historia socio-familiar; que con auto de 3 de agosto de 2021 remitió informes de psicología y trabajo social al estrado acusado; que no se oponía a las pretensiones si se probara el perjuicio; y que estaría presto a lo que se estimara 5Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 conveniente.
3. Martha Rodríguez refirió que siempre había cumplido con los mandatos judiciales y permitido las visitas del gestor; que el fallador había salvaguardado el debido proceso; que la objeción presentada fue resuelta; que se pretendía demostrar un hecho de violencia parental que no se planteó en el proceso; que el juzgador valoró todo el material probatorio necesario para emitir una decisión de fondo; y que se oponía a las pretensiones de la demanda.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que la providencia de custodia no ponderó con debida suficiencia el aparente obstáculo que la progenitora ejercía frente al derecho de visitas del gestor, lo que impidió consultar con profundidad la veracidad de ese planteamiento e impidió dictar medidas necesarias para que ambos padres puedan visitar a la niña y no se vean sometidos a su
consultar con profundidad la veracidad de ese planteamiento e impidió dictar medidas necesarias para que ambos padres puedan visitar a la niña y no se vean sometidos a su ocultamiento; que también el fallo estuvo escaso de argumentos sobre que la madre no atendió en debida forma el problema de lenguaje de la infante, lo que merecía mejor 6Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 análisis porque su constatación adecuada dejaría claro cual de los dos había sido incurioso frente a ese panorama y ayudará a juzgar que progenitor se encontraba en mejor capacidad de asumir la crianza de la menor; que el estrado criticado, con sustento en informes aislados que en su mayoría cuentan con la versión de la progenitora, se inclinó por conceptuar que aquella tenía capacidad para asumir su rol materno, de donde no se descartó con suficiente argumentación y con estribo en las pruebas -dictamen de medicina legalel impacto de los aparentes problemas psiquiátricos e intentos de suicidio de la misma, como también si dichos padecimientos afectaban el cuidado y crianza de la niña, omisión que implicaba dejar al azar las repercusiones de aquellos; y que con prescindencia del nuevo estudio que deba realizarse, la intromisión del juez de tutela se tornaba necesaria para que se desatara con solvencia el asunto. Ordenó al juzgador acusado que «si aún no lo ha hecho,
estudio que deba realizarse, la intromisión del juez de tutela se tornaba necesaria para que se desatara con solvencia el asunto. Ordenó al juzgador acusado que «si aún no lo ha hecho, revoque la sentencia de custodia analizada y luego de obtener los medios demostrativos pertinentes para desatar su instancia emita una nueva providencia, conforme con lo dicho en las consideraciones y las realidades del expediente» LA IMPUGNACIÓN Martha Rodríguez impugnó la referida determinación aduciendo que el fallador sí estudió el tema de las visitas; 7Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 que la decisión de dejarle la custodia de la menor se fundó en la red familiar sólida que la rodea, la afectación de un cambio intempestivo y su idoneidad; que el tema del lenguaje también fue objeto de valoración, aclarando que el supuesto problema se concluyó con un dictamen de una terapeuta amiga del progenitor cuando la niña tenía un año y medio; que los supuestos problemas psiquiátricos fueron desvirtuados; que el padre padecía de trastorno de ansiedad; que se alegó una alienación parental sin fundamento probatorio; y que el proceso se adelantó de conformidad con la ley y el material probatorio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas
acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para 8Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine, se tiene que el reclamante, aduciendo conculcación tanto de sus derechos
9Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 de primer grado como de los prevalentes de su hija menor de edad, critica la sentencia emitida dentro del proceso de custodia y cuidado personal criticado. 3.1. En primer lugar, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior.
tiene por sentado la Sala, que los niños gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior. En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior1 y la prevalencia de sus garantías2 respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se encuentren, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores3 que claman por su salvaguarda. Sobre este interés superior del menor, la Corte 1 Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos,
que son universales, prevalentes e interdependientes». 2 Artículo 9º ídem. 3 CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. 10Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 Constitucional en sentencia T-587/98, dijo: …esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés
cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13) 4, entre las cuales se destaca 4 Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. 11Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 que: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y
cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó). 3.2. En consonancia con esa singular protección que le asiste a los menores de edad, el legislador patrio al expedir el Código General del Proceso contempló en el parágrafo 1º de su canon 281 que « [e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o
su canon 281 que « [e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente... y prevenir controversias futuras de la misma índole». 12Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 3.3. Ahora bien, resulta necesario señalar que el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. Sumado a que el artículo 5º ibídem enseña que «[l]as normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en [ese] código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes»; igualmente el precepto 9º de la misma codificación resalta que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 3.4. Asimismo, la Corte Constitucional ha dejado
administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente». 3.4. Asimismo, la Corte Constitucional ha dejado sentado que «la interpretación del artículo 44 de la Constitución contempla que la protección de la familia no se limita a su forma nuclear. La circunstancia descrita lleva a que sea imperativo visibilizar la recomposición de la familia y la existencia de nuevos desafíos para la sociedad, el Estado y los padres en la relación con sus hijos, entre los cuales se cuenta la necesidad de garantizar que, pese a la ruptura de los lazos afectivos entre los padres, se deba velar porque el 13Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 niño conserve las relaciones con los dos, en igualdad de condiciones»; y que el «derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella (art. 44 C.P.) cobija a los niños o adolescentes que hagan parte de una familia nuclear, de una que haya sufrido ruptura en los vínculos de los padres así como a las familias de crianza, monoparentales y ensambladas». Precisando que sobre el régimen de custodia y visitas que: …se encuentra establecido en la ley, lo que no obsta para interpretarse a la luz de la Constitución y del interés superior. El Código Civil en el artículo 253 precisa que la crianza y la educación de los hijos está a cargo de los padres; no obstante cuando, por vía de ejemplo, exista una ruptura en la relación entre
Código Civil en el artículo 253 precisa que la crianza y la educación de los hijos está a cargo de los padres; no obstante cuando, por vía de ejemplo, exista una ruptura en la relación entre ellos que le impida a uno de ellos convivir junto con el niño existirá un derecho de visitas, de conformidad con el artículo 256 del mismo código. En adición a ello, el artículo 23 de Ley 1098 de 2006 dispone que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral” precisando además que “[l]a obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales”. De manera que, en los términos en que se encuentra establecido en la legislación, la crianza y la educación de los hijos constituyen no solo un deber de los padres, sino también un derecho de los menores de edad. En similar sentido, pero esta vez respecto del régimen de visitas, esta Corte ha establecido desde sus primeros pronunciamientos 14Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 que (i) las visitas le permiten al niño, niña o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, así como recibir de éstos el cuidado y amor que demandan y (ii) también es un sistema que permite mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad
progenitores, así como recibir de éstos el cuidado y amor que demandan y (ii) también es un sistema que permite mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En ese sentido, para esta Corte las visitas no son sólo un mecanismo para proteger al niño, niña o adolescente, sino que permiten el restablecimiento de la familia y refuerzan la unidad familiar… Es decir que las visitas son un dispositivo que facilita el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos. Se trata entonces de un instrumento que contribuye al desarrollo integral del menor de edad en tanto hace posible que la relación con cada uno de sus padres se desarrolle en la mayor medida posible, aún en el contexto de las dificultades suscitadas entre ellos… (CC T-311/17).
4. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que en sentencia de 29 de marzo de 2022, entre otras disposiciones, el fallador acusado fijó la custodia en cabeza de la progenitora de la infante, y tras hacer referencia a lo acontecido en el trámite, así como a los conceptos y las valoraciones psicológicas efectuadas, precisó que: …Peritazgos conforme a los cuales se considera que la custodia puede ser ejercida en forma competente por la madre, pues el juzgador no debe apartarse de los mismos dado que fueron suministrados por los especialistas que con claridad indican a este Juzgador que actualmente los derechos de la niña… se hallan garantizados en el medio familiar materno, notándose vínculo
suministrados por los especialistas que con claridad indican a este Juzgador que actualmente los derechos de la niña… se hallan garantizados en el medio familiar materno, notándose vínculo afectivo fuerte respecto de la mamá, lo que motiva a definir que la custodia de la niña sea ordenada en cabeza de la progenitora, 15Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 pues con el apoyo de los conceptos especializados allegados al proceso se logra identificar su compromiso consumado en el rol de madre. No se desconoce el vínculo afectivo entre la niña y el progenitor, tal como se refiere en el informe de visita social a la residencia de los padres de Nerón Sánchez sin que se considere conveniente por el Despacho otorgar una custodia compartida puesto que no genera estabilidad emocional, física ni psicológica para un menor y por lo tanto se deben reglamentar las visitas respecto del padre a fin de que la niña no debilite su vínculo afectivo con la figura paterna. Consecuente con lo anterior se declarará la prosperidad de la excepción de mérito “falta de causa para demandar” formulada contra las pretensiones de la demanda, de conformidad con los informes allegados por los profesionales. Respecto de la excepción innominada o genérica cuya declaración solicitó de oficio el mandatario judicial de la demanda no se hace necesario pronunciamiento dado la ausencia de hechos constitutivos de la misma Se precisa que la responsabilidad parental es de ambos progenitores a objeto de garantizar el desarrollo integral de la menor, de ahí que se consigne expresamente que ambos
misma Se precisa que la responsabilidad parental es de ambos progenitores a objeto de garantizar el desarrollo integral de la menor, de ahí que se consigne expresamente que ambos progenitores deban actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de los derechos y necesidades de la niña… sin que pueda entenderse que el hecho de asignar su custodia y cuidado en cabeza de uno de ellos excluya en el otro el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Se ordena la atención de ambos progenitores por el especialista en psicología a través de la E.P.S. a la que se hallen afiliados, teniendo en cuenta la denuncia formulada por la demandada Martha Rodríguez ante la Comisaría de Familia de Ricaurte – 16Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00222-02 Cundinamarca el 3 de agosto de 2020 obrante al folio 40 de la demanda por violencia psicológica en contra de su expareja Nerón Sánchez, situación que aqueja a la progenitora de la niña conforme lo expresan el informe de visita social practicado por el I.C.B.F. folio 6 archivo 34 PDF según constancia: “se observa que la señora Martha se encuentra afectada por las usuales agresiones psicológicas por parte del señor Nerón su relación es distante, refiere que no puede ser de otra manera dado que el señor es difícil para sostener un dialogo”; y en la valoración psicológica practicada por el I.C.B.F. folio 7 archivo 10 PDF “refiere sentirse
refiere que no puede ser de otra manera dado que el señor es difícil para sostener un dialogo”; y en la valoración psicológica practicada por el I.C.B.F. folio 7 archivo 10 PDF “refiere sentirse triste y pensativa por la situación que está pasando con el padre de su hija”, aspectos que deben ser tratados por el profesional respectivo, en procura del mejoramiento del estado emocional de ambos progenitores y proyección del mismo a la menor. Certificación de asistencia que los progenitores deben reportar a la Comisaría de Familia de Ricaurte – Cundinamarca. En cuanto a los alimentos de la menor… los progenitores deberán continuar con lo pactado en el acta No. 1070629274 del 21 de agosto de 2020 celebrada en la Comisaría de Familia de Ricaurte – Cundinamarca. Respecto a las visitas del progenitor con relación a la niña, estas se adelantarán los fines de semana en horario de sábado a las 10:00 a.m. con entrega el día domingo al medio día, en la residencia de la progenitora en consideración al domicilio actual
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