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CSJ - STC11149-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11149-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC11149-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00250-02 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, DC., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Luis Ernesto Vargas Pineda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con la decisión que adoptóRadicación n.º 25000-22-13-000-2020-00250-02 al resolver en segunda instancia el juicio de resolución de promesa de compraventa por él incoado en contra de Hernán Tovar. Fundamentó sus quejas en que el juzgado encartado negó su pretensión fundado en que él «no cumplió con sus obligaciones contractuales y por ende estaba imposibilitado de iniciar la acción conforme los lineamientos del artículo 1546 del Código Civil »; así como porque carecía de legitimación por activa, consideraciones que evidencian la

obligaciones contractuales y por ende estaba imposibilitado de iniciar la acción conforme los lineamientos del artículo 1546 del Código Civil »; así como porque carecía de legitimación por activa, consideraciones que evidencian la incursión en defecto sustantivo en cuanto interpretó erróneamente el artículo 1546 del Código Civil y el canon 134 del estatuto adjetivo, pues desconoció que al devenir fallido el pacto modal en el contrato bilateral éste debe fenecer desligando a los contratantes de sus obligaciones; y defecto fáctico en tanto no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario, las cuales demostraban la imposibilidad de cumplir la obligación condicional pactada. Solicitó, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida el ocho (8) de junio de 2020.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de lo actuado en el proceso fustigado, adujo que la acción de tutela es improcedente en cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno puesto que la decisión proferida está acorde a la constitución y a la ley civil.

2Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00250-02

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía refirió la imposibilidad de realizar alguna manifestación porque no cuenta con el expediente criticado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la solicitud de amparo por considerar razonable la decisión adoptada por el fallador

imposibilidad de realizar alguna manifestación porque no cuenta con el expediente criticado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la solicitud de amparo por considerar razonable la decisión adoptada por el fallador criticado, destacando que obedeció a que el promotor suscribió la promesa de compraventa objeto del pleito en condición de apoderado de Blanca, Obdulio, Orlando Vargas Rodríguez, Martha Rodríguez Vargas, Edgar, Arnulfo, Jorge y Humberto Vargas, mientras que la acción judicial la incoó en nombre propio. LA IMPUGNACIÓN El quejoso sostuvo que la sentencia de primera instancia nada dijo respecto a los defectos sustantivo y fáctico alegados, así como que tampoco revisó que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio », lo que debió hacer el despacho accionado para vincular por activa a quienes faltaren en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido

3Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00250-02 para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que el Juzgado acusado consideró, en la sentencia de 8 de junio último, por medio de la cual revocó la de primera instancia y desestimó la pretensión resolutoria del demandante, que él carecía de legitimación por activa en razón a que suscribió la promesa de venta objeto de sus súplicas en condición de apoderado

de Blanca, Obdulio, Orlando Vargas Rodríguez, Martha Rodríguez Vargas, Edgar, Arnulfo, Jorge y Humberto Vargas, al paso que la pretensión resolutoria la incoó en nombre propio; decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta,

Vargas, al paso que la pretensión resolutoria la incoó en nombre propio; decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00250-02 hecho. En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente: …El juzgado de conocimiento mediante sentencia estimatoria de la demanda declaró resuelta la promesa de compraventa celebrada entre las partes al acreditar que la pasiva incumplió las obligaciones acordadas entre las partes, las cuales eran entre otras, primero: iniciar un proceso de pertenencia ante la jurisdicción civil para obtener el título correspondiente del terreno de mayor extensión, en el entendido de que se estaba negociando la posesión sobre un predio de menor extensión, y en segundo lugar la posterior subdivisión del globo de terreno de acuerdo al Plan de Ordenamiento del Municipio de Chía, como consecuencia de lo anterior el a quo al declarar la restitución del contrato ordenó las restituciones mutuas. …En este sentido es necesario verificar los presupuestos de la declaración por incumplimiento del contrato de compraventa, los cuales se desprenden a partir del artículo 1546 de Código Civil que el despacho se permite contraer de forma expresa así: (…) hay que destacar que el demandante Luis Ernesto Vargas lo hizo en esa oportunidad en representación y por mandato de los señores Obdulio Vargas Rodríguez, Martha Rodríguez Vargas, Edgar Vargas, Orlando Vargas Rodríguez, Arnulfo y Jorge

hizo en esa oportunidad en representación y por mandato de los señores Obdulio Vargas Rodríguez, Martha Rodríguez Vargas, Edgar Vargas, Orlando Vargas Rodríguez, Arnulfo y Jorge Vargas (sic), prometientes vendedores según se aprecia a folios 2 y 3 del cuaderno de la actuación condición, que acreditó ante la notaría del círculo de Chía seguramente en su momento, en donde se realizó el reconocimiento personal del mandatario según se advierte de la firma y huella que dan cuenta de eso en nota de presentación personal. Sin embargo, ese mandato no fue allegado a esta causa, en efecto es palpable que no existe razón para que el demandante actúe motu proprio en la presente demanda, resaltando que como nos hizo la claridad en su oportunidad actuaba respecto de quienes actuó para celebrar la promesa de compraventa, en esta causa no allegó poder en donde se dice que Luis Ernesto Vargas está actuando en representación de los promitentes vendedores… ya que revisadas las diligencias se echa de menos, no sólo el mandato referido que aquellos le hayan concedido no sólo para llevar a cabo el acto de compraventa, sino también la presente acción judicial en su nombre, dentro del presente asunto u otro similar que así lo disponga, es decir, aquel no puede iniciar como 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00250-02 contratante del presente proceso como se hizo, pues su

que así lo disponga, es decir, aquel no puede iniciar como 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00250-02 contratante del presente proceso como se hizo, pues su intervención era de simple mandatario para sus mandantes en esa oportunidad y acreditando el poder para ello, lo que en esta causa no se observa haya sucedido. Dicho lo anterior, se observa que Luis Ernesto Vargas Pineda no está legitimado para reclamar las pretensiones contenidas motu proprio en el presente libelo, tal como se declarará oficiosamente por cuanto todas las circunstancias jurídicas que resulten con ocasión a cualquier decisión que se adopte tiene incidencia en la órbita patrimonial y personal de los señores Obdulio, Blanca, Martha, Edgar, Orlando, Arnulfo, Jorge y Humberto Vargas Rodríguez (sic). (Audiencia de 8 jun. 2020 minutos 13:55 – 24:17) En este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgador ad-quem resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, tras concluir que el peticionario instauró la acción judicial en nombre propio, no obstante que la promesa de venta objeto de la litis no la firmó en la misma condición; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con

promesa de venta objeto de la litis no la firmó en la misma condición; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451). 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00250-02 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Por último, en punto a la alegada nulidad porque el fallador de instancia no vinculó al trámite ordinario a

Blanca, Obdulio, Orlando Vargas Rodríguez, Martha

3. Por último, en punto a la alegada nulidad porque el fallador de instancia no vinculó al trámite ordinario a

Blanca, Obdulio, Orlando Vargas Rodríguez, Martha Rodríguez Vargas, Edgar, Arnulfo, Jorge y Humberto Vargas, destaca la Sala que dicha consideración es cosecha del peticionario que no de la autoridad judicial atacada, en tanto que esta no refirió la existencia de litisconsorcio entre él y sus mandantes. Y precisamente omitió indicarlo en razón a que la suscripción de un acuerdo de voluntades por una de las partes, a través de un apoderado -ya general ora especial-, no constituye el litisconsorcio invocado, pues este se configura entre quienes integran uno de dichos extremos negociales, pero no entre ellos y sus apoderados.

4. En consecuencia, se confirmará la negativa de primera instancia a las pretensiones de la demanda constitucional.

7Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00250-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00250-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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