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CSJ - STC11153-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC11153-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11153-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02710-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Giovanny Manuel Mendoza Leal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por el estrado accionado.

Solicita, en consecuencia, « adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar todo efecto jurídico de cualquierRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-02710-00 providencia o decisión que se haya emitido en atención a lo resuelto por el Tribunal, respectivamente, al interior de la acción de tutela impetrada » y « compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que, si lo tienen a bien, adelanten las investigaciones de rigor de cara a determinar si la conducta del Magistrado y Juez demandados constituye alguna falta a la ley».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de

la conducta del Magistrado y Juez demandados constituye alguna falta a la ley».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó conoció del proceso que e l accionante promovió contra su hija Valeria Mendoza Murillo para exoneración de alimentos, actuación dentro de la cual se decretó la medida cautelar de suspensión del pago de los mismos, a la par, ésta lo demandó ejecutivamente ante el mismo estrado, reclamando cuotas alimentarias en mora, decurso donde él contestó extemporáneamente la demanda, pero como había pagado toda la obligación, pidió la terminación de la ejecución, no obstante, el 24 de febrero de 2021 se ordenó seguir adelante con la misma, sin acceder a sus varias solicitudes para finiquitar la actuación por pago. 2.2. Sostiene el actor que en la ejecución se violó la suspensión de pago de alimentos ordenada en el proceso para exoneración de los mismos, porque en el Banco Agrario no aparecían depositados todos los dineros que le habían descontado de su salario, situación por la cual interpuso una 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02710-00 acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, a la postre negada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 2.3. Afirma que Valeria Mendoza Murillo contestó

Municipal de Chigorodó, a la postre negada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 2.3. Afirma que Valeria Mendoza Murillo contestó extemporáneamente la demanda para exoneración de alimentos, y posteriormente presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó reclamando el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del pago de sus alimentos, pedimento al que accedió en segunda instancia el 18 de julio de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, para lo cual ordenó tramitar como recurso de reposición, la manifestación que la tutelante elevó contra el auto con que se decretó dicha cautela. 2.4. Cuestiona el actor que la precitada decisión constitucional emergió de observar que la tutelante tenía bajo peso corporal atribuido a la falta de una adecuada alimentación, sin que existiera prueba idónea de la inferencia; colegir con base en un precedente jurisprudencial inaplicable, sobre el acuse de recibo en la notificación electrónica, que ésta había contestado oportunamente la demanda para exoneración de alimentos; omitir que la alimentada no ha sido constante en sus estudios y laboró durante el segundo semestre del año 2021, todo lo cual, dice, resta mérito al fundamento de lo decidido y justifica la intervención de un segundo juez de tutela.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó

resta mérito al fundamento de lo decidido y justifica la intervención de un segundo juez de tutela.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02710-00 librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquía manifestó atenerse a lo que se decida en este escenario e informó que remitió el expediente de la tutela cuestionada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. Valeria Mendoza Murillo se opuso a la prosperidad del amparo y se manifestó frente a los hechos sustento del mismo, indicando las irregularidades que se presentaron en su notificación dentro del proceso de exoneración de alimentos, que cuenta con las pruebas de su situación de salud y económica, que nunca ha contado con la ayuda voluntaria de su progenitor y por eso tuvo que

demandarlo para reclamar alimentos, que cambió de carrera por una situación ajena a su voluntad y que si bien ha percibido algunos ingresos económicos, no son suficientes para su congrua subsistencia.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02710-00

Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02710-00

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul.

contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado el 18 de julio pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revocó la decisión que dictó el 30 de mayo

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02710-00 anterior Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, para en su lugar acceder al amparo solicitado por Valeria Mendoza Murillo contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, actuación a la que se vinculó al aquí accionante ; pues, en sentir de éste, dicha decisión emergió de la indebida valoración de las pruebas y la incorrecta aplicación de jurisprudencia atinente al caso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que

desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02710-00 Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior

combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).

3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada puede ser

Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada puede ser objeto de eventual revisión por parte del Corte Constitucional. 3.1. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02710-00 presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.

4. En adición, se observa que se encuentra

configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.

4. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado.

De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).

5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02710-00 DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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