CSJ - STC11155-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC11155-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11155-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00320-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la convocante frente a la sentencia emitida el 3 de noviembre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala CivilFamilia, en la acción de tutela que promovió Masa de la quiebra de Industrias Ancon Ltda. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El extremo accionante deprecó, por medio de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, « autonomía de la voluntad » yRadicación n.º 25000-22-13-000-2020-00320-01 propiedad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, para que se le ordene a esta dejar sin valor el auto que fijó audiencia en el juicio n.° 2017-00264. 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Dentro del proceso judicial descrito, de «restitución de inmueble arrendado» adelantado por la titular
debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Dentro del proceso judicial descrito, de «restitución de inmueble arrendado» adelantado por la titular del resguardo contra Logincol S.A.S. y Outsourcing Castro Moscoso S.A.S., el despacho accionado emitió providencias el 24 de julio de la anualidad en curso, mediante las que señaló que la tutelante «deber[ía] estarse a lo dispuesto (…) en el inc. 2 del auto de 29 de octubre de 2018, y los (…) de 09 de mayo de 2019 y 27 de enero » anterior, «[r]especto a la solicitud de no escuchar » a la última de sus contendoras, misma a la que se le desestimaron las excepciones previas, e igualmente, fue fijada la fecha de realización de la diligencia inicial prevista en el precepto 372 del Código General del Proceso. 2.2.- La promotora del resguardo criticó en el libelo rector, en apretado compendio, que se programara audiencia pese a que «ninguna de las dos sociedades le ha dado cumplimiento al artículo 384» de la norma procesal en cita, en lo referente al «pago de los cánones», lo que las convierte en «solidariamente responsables». 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00320-01 2.3.- Y en escrito posterior extendió su reproche a que el juzgador dio traslado a la reposición interpuesta frente a la negación de las exceptivas plasmadas por Outsourcing Castro Moscoso S.A.S. sólo hasta cuando tuvo noticia del
2.3.- Y en escrito posterior extendió su reproche a que el juzgador dio traslado a la reposición interpuesta frente a la negación de las exceptivas plasmadas por Outsourcing Castro Moscoso S.A.S. sólo hasta cuando tuvo noticia del amparo, y que «ha perdido competencia para conocer [de la restitución], en los términos del artículo 121» de la ley procedimental aludida. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Civil del Circuito de Funza defendió la legalidad de su proceder y dijo que es presuroso el ruego. 2.- Los demás intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que la parte gestora «interpuso (…) recurso de reposición» contra la resolución adversa de las excepciones previas de Outsourcing Castro Moscoso S.A.S., mismo que se encuentra «en (…) término (…), sin que se evidencien ni aleguen, circunstancias excepcionales que pudieran justificar un proceder que altere la regla general de agotamiento del mecanismo interno de protección». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la reclamante, quien a través del 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00320-01 mandatario aseveró que el a-quo constitucional omitió analizar que el despacho fustigado «ha perdido la competencia para conocer» del litigio según lo dispuesto en la previsión 121 del Código General del Proceso; que hay
analizar que el despacho fustigado «ha perdido la competencia para conocer» del litigio según lo dispuesto en la previsión 121 del Código General del Proceso; que hay una demora en la decisión del remedio horizontal, y que aunque tal recurso está pendiente la demanda supralegal sí se abre camino. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00320-01 2.- Se anticipa la improsperidad de la clama
presupuesto de la inmediatez. 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00320-01 2.- Se anticipa la improsperidad de la clama dispensada, en cuanto al auto de 24 de julio pasado con el que se negaron las excepciones previas de Outsourcing Castro Moscoso S.A.S. en el pleito de restitución n.° 201700264, por carente relevancia supralegal , toda vez que al margen de la mora denunciada en torno a la reposición intentada por la aquí inconforme (allá demandante) frente a dicha providencia, lo cierto es que sobre su petición de que aquella empresa enjuiciada y Logincol S.A.S. no sean oídas (tema objeto del recurso horizontal), ya tuvo oportunidad de pronunciarse el despacho querellado en forma adversa. Total que, en tratándose del mandato de la trascendencia, la Corte Constitucional ha decantado que «(…)se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental…» (CC T-291/16). 3.- Nótese, a propósito, que en el auto de 9 de mayo de 2019, ratificado por senda horizontal el 27 de enero de la anualidad que transcurre, el estrado judicial repelido dispuso escuchar a Outsourcing Castro Moscoso S.A.S. y, por ende, estudiar sus excepciones previas y de fondo, tras esgrimir que «esta demandada había acreditado el pago de los cánones adeudados» al momento de plantearlas,
por ende, estudiar sus excepciones previas y de fondo, tras esgrimir que «esta demandada había acreditado el pago de los cánones adeudados» al momento de plantearlas, mientras que acerca de Logincol S.A.S. refirió con interlocutorio de 24 de julio último (en el que zanjara la solicitud de no oír), en lo medular, que «no aportó tales 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00320-01 consignaciones y de ahí la determinación (…) de no escuchar[la]…». En ese contexto, se evidencia que, pese a la intrascendencia anotada anteriormente, los proveídos acabados de analizar no lucen antojadizos, caprichosos o subjetivos, pues se supeditaron al ordenamiento, lo que con independencia de que se comparta descarta la vulneración aducida y, por ende, las réplicas de la parte gestora de cara al punto en cuestión y a la celebración de audiencia no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio.
Y es que, en rigor, lo que se forjó en la demanda de amparo es una diferencia de criterio en torno a la forma en que la agencia jurisdiccional encausada optó por escuchar a una de las demandadas en el rito de restitución aquí confrontado; discrepancia que deviene insuficiente para que la Corte se inmiscuya en lo allí dirimido , máxime cuando en este nivel se ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per
confrontado; discrepancia que deviene insuficiente para que la Corte se inmiscuya en lo allí dirimido , máxime cuando en este nivel se ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00320-01 CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017). 4.- En cuanto a la pérdida de competencia de la autoridad judicial accionada por vencimiento del término de duración previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la censura deviene prematura, porque ello fue esbozado en el mencionado litigio (memorial de 10 de noviembre postrero) y, como es obvio, debe aguardarse el correspondiente pronunciamiento judicial, pendiente de dictarse. Por esta razón luce presurosa la instauración de resguardo, dado el carácter residual que la gobierna, sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en
dictarse. Por esta razón luce presurosa la instauración de resguardo, dado el carácter residual que la gobierna, sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en tanto, baste con agregar, que aquella contienda es el escenario idóneo para ventilar la prenotada inconformidad. Acerca del particular precisó esta Colegiatura que, resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 7Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00320-01 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov., rad. 2012-00210-01; reiterado, entre muchas
2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov., rad. 2012-00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 2019-0018601 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 2020-00155-01). 5.- Lo consignado exige, entonces, resolver en forma ratificatoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00320-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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